1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41479 Acta No. 2 Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO COBALEDA CASTIBLANCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 21 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promoviera contra la SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promoviera contra Seguros de Vida SURAMERICANA S.A..
Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el que pretendía el reconocimiento y pago de los saldos insolutos adeudados y amparados por la póliza de seguros de vida con la aseguradora Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., hoy seguros de Vida Suramericana S.A., al cancelar ésta lo que adeudaba a Bancolombia S.A., Leasing Bancolombia S.A. C.F.C. y Leasing Corficolombiana C.F.C., como consecuencia de su pérdida de capacidad en un 62.67%, para lo cual señaló que la compañía demandada debe “ los excedentes de los valores en efectivo que como diferencia están en poder de la compañía de seguros, después de haber cancelado los saldos insolutos debidos por el suscrito a Bancolombia, Leasing Bancolombia S.A. C. F. C., y Leasing Corficolombia C.F.C., con el fundamento legal de que el valor asegurado inicialmente en cada uno de los créditos desembolsados por Bancolombia S.A. y los contratos leasing en cada una de las Compañías de Financiamiento Comercial, fue por el valor total de dichos créditos por lo tanto el reconocimiento y pago por el amparo anexo de incapacidad total y permanente, es por el valor total de los dineros desembolsados en cada uno de los créditos realizados, como consta en cada una de las pólizas de Seguro Vida Grupo Deudores expedidas por la citada compañía de seguros, para el desembolso de los respectivos créditos en cada una de las entidade s”.
Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, declaró probada la excepción previa propuesta por la compañía demandada en la contestación de la demanda y la cual denominó prescripción extintiva, bajo el argumento que “ el fenómeno de la prescripción ordinaria opera respecto del asegurador y del asegurado, que en este caso son los extremos en controversia, el cual… es de dos años y teniendo en cuenta que el siniestro ocurrió el 8 de diciembre de 2008,… es a partir de esa fecha… que empezó a correr el término prescriptivo de dos años ”.
Inconforme la parte demandante, contra la anterior decisión indica que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado quien en virtud de la sentencia calendada el 24 de febrero de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Se duelen el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales puestas en entre dicho que motivaron la interposición de esta acción de tutela, en la que señala se incurrió en vía de hecho, pues en su criterio “ sin lugar a equívocos e interpretaciones sesgadas, al caso en cuestión aplica u opera es la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, la cual según dispone la norma corre contra toda clase de personas (naturales o jurídicas) y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, caso este que para nada es el mencionado 8 de Diciembre de 2008 cuando me sobrevino la incapacidad total y permanente, determinada por médico (sic) especialista en oftalmología y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; sino el 23 de Julio de 2009 cuando radique (sic) en SURAMERICANA Sucursal de Ibagué, Derecho de Petición solicitando reconocimiento y pago de los excedentes de valores en efectivo que como diferencia están en poder de la citada Compañía de Seguros, después de haberse cancelado los saldos insolutos debidos por mí a Bancolombia S.A., Leasing Bancolombia S.A. CF.C, y Leasing Corficolombia S.A. C.F.C., reitero petición y/o solicitud de la cual nunca tuve contestación de la citada compañía de seguros, lo cual interrumpió el termino de prescripción, al igual que de la petición también hecha el 10 de Septiembre de 2009.
Por tal motivo la fecha de iniciación del termino de prescripción es el 23 de julio de 2009 cuando radique (sic) la reclamación correspondiente e hice la respectiva exigencia ante SURAMERICANA, es decir cuando tuve conocimiento del hecho que dio base a la acción (inciso 2 art. 1081 C. de Cio) pues en lo que tiene que ver con las personas contra quienes va dirigida la prescripción dependiendo si es ordinaria o extraordinaria, es la persona interesada en la cual se deriva algún derecho con ocasión del contrato de seguro, no siendo en este caso la compañía de seguros que expide la póliza ”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello dejar sin efectos las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y seguir adelante con las actuaciones del proceso de la referencia. 2. Mediante providencia calendada de 21 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por el accionante y la presente acción constitucional, es decir de fecha 24 de febrero de 2012. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 233 a 234 del cuaderno de tutela, impugnación con la que reitera las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas por el juzgado de conocimiento del 13 de julio de 2011 y la del tribunal del 24 de febrero de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ANTONIO COBALEDA CASTIBLANCO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2