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T-41479 (16-04-09) RN-T rehabilitación oralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41479 A/: HERNÁN SANCHEZ BUSTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41479 A/: HERNÁN SANCHEZ BUSTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la acción de tutela invocada por HERNÁN SÁNCHEZ BUSTILLO frente a los derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso, igualdad y vida.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente señalados en el fallo de tutela de primera instancia así: “Narra el accionante que se encuentra vinculado al Ejército Nacional como pensionado por cumplir los requisitos de ley. Señala que encontrándose de servicio sufrió un accidente de tránsito automovilístico en la ciudad de Bucaramanga, que le ocasionó lesiones-fracturas en los cóndilos, del maxilar inferior y pérdida de algunas piezas dentales, así como la encía, lo que genera limitaciones al momento de consumir alimentos y un dolor intenso.

Agrega, que para poder acceder al tratamiento de rehabilitación oral presentó varios escritos, los que tuvieron como respuesta que para poder acceder al servicio era necesario aportar copia del informativo administrativo de lesiones en el que conste que las mismas ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, documento con el que no cuenta, pero para suplir la falencia obra en su poder la Resolución No. 08160 del 7 de octubre de 1992 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoce el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 3490 de 1992, acto que en su criterio, no fue tenido en cuenta por la citada entidad.

En aras de obtener el citado documento presentó varias solicitudes, en cuyas respuestas dice, no se atienden sus pretensiones, considerando entonces que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, salud, vida, igualdad y debido proceso los cuales solicita sean amparados transitoriamente y en consecuencia se ordene a al Dirección de Sanidad-Ejército Nacional dar respuesta a la reclamación presentada y la atención médica que requiere.” EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 24 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal amparó los derechos fundamentales de petición y salud en conexidad con la vida, bajo un puntual mandato: “ORDENAR al Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, inicie la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica que necesite el señor Hernán Sánchez Bustillo, relacionada con la enfermedad que adquirió prestando su servicio militar y hasta lograr la recuperación física que en su caso requiera, así mismo, profiera el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud impetrada por el actor, en los términos señalados en el presente proveído.” LA IMPUGNACIÓN No satisfecho el representante de la parte accionada impugnó el fallo, con dos argumentos principales: i) que no se tuvo en cuenta la respuesta dada por la Dirección a las pretensiones del actor en sede de tutela, y ii) que ya se atendió la orden dictada por el a quo, pues el 19 de febrero del año en curso la auditoría odontológica emitió concepto favorable para la realización del tratamiento de rehabilitación oral de la zona mencionada en la Junta Médico Laboral, previa valoración de los especialistas de la Clínica Odontológica del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales de petición y salud en conexidad con la vida de HERNÁN SÁNCHEZ BUSTILLO.

De entrada advierte la Corte que se impone modificación a la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Razonable se impone colegir, como en principio lo consideró el Tribunal Superior en el fallo recurrido, que el amparo se ofreció procedente para efectos de la protección a los derechos fundamentales del actor, frente a la necesidad de no dilatar un tratamiento de rehabilitación oral que se hace preciso realizar, dado que su origen fue un accidente ocasionado en cumplimento del servicio que prestó SÁNCHEZ BUSTILLO como miembro de las Fuerzas Militares, so pretexto de falta de documentación que se hacía imposible de conseguir de acuerdo con las respuestas que suministró la parte demandada.

Sin embargo, no es menos cierto que la autoridad obligada, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó en su escrito de impugnación –según lo indica también lo hizo en trámite del proceso pero no reposa prueba de ello- que a la fecha del fallo ya había sido autorizado el tratamiento reclamado por el libelista, con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.

Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Por lo que el amparo frente a los derechos incoados se ha de revocar.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8