Micelio
T-41477 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41477 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el Juzgado accionado y por solicitud de Carlos Alberto Niño Bautista, en su calidad de cónyuge sobreviviente, se inició la sucesión intestada de la causante Delia María Bautista Peña; que mediante auto del 23 de mayo de 2011 se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal atrás referida; que el señor Heriberto Millán Villafañe solicitó la nulidad del referido proceso con base en la causal 8ª del artículo 140 del C. P. C., pero que ésta le fue denegada por medio de auto calendado el 27 de enero de 2012, al igual que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, según auto del 13 de marzo del mismo año, por parte del tribunal igualmente acusado.

Señala igualmente que, como heredera del citado Millán Villafañe, quien falleció el 10 de agosto de 2012, e interesada en las resultas de la referida sucesión, acude a la tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante el grave riesgo de ver injustificadamente diezmado el patrimonio conseguido dentro de la sociedad conyugal de sus padres, razón por la cual solicita que sean revocadas las providencias del 27 de enero y 13 de marzo de 2012 atrás referidas y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 23 de mayo de 2011.

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, para luego dictar sentencia en la que negó el amparo deprecado bajo el argumento que la actora carecía de legitimación en la causa para el efecto y, además, por no satisfacerse el requisito de inmediatez, decisión que ha sido cuestionada por la actor, pero sin ofrecer sustentación alguna.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o “titular del derecho” que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante”.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquélla no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, además de que tampoco adujo su calidad de agente oficiosa.

En efecto, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, las pruebas allegadas al referido expediente sucesorio dan cuenta que “la participación de la hoy accionante en el referido juicio no fue a título personal, sino como apoderada general del señor Heriberto Millán Villafañe, confiriéndole poder a un abogado en procura de que su prohijado fuera reconocido como parte interesada en la sucesión” y, en esa medida, “su intervención en la mencionada causa se explica como representante de quien fuera su mandante, mas no en interés particular, por lo que no está habilitada para cuestionar en sede de tutela las actuaciones allí realizadas, debido a que la gestora en su demanda dijo actuar “en mi propio nombre” (fl. 1., cdno. Corte)”.

Dicho de otra manera, si la promotora de esta acción no ha sido reconocida como interesada dentro de la sucesión intestada de la causante Delia María Bautista Peña, según se colige de las copia del expediente arrimadas a este trámite, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional para pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, que no son otros que aquéllos interesados debidamente reconocidos en dicho juicio, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que aquí no se da debido a que la gestora ninguna mención hizo en la demanda en relación con esta figura jurídica.

En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. Con todo, no sobra decir que el argumento planteado en la sentencia impugnada, atinente a la falta del requisito de inmediatez para hacer más consistente la denegación del amparo, igualmente amerita convalidación habida cuenta que, entre las fechas de las providencias objeto de censura, 27 de enero y 13 de marzo de 2012, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad que impetró Heriberto Millán Villafañe y se inadmitió el recurso de apelación formulado frente a la anterior decisión, y la de presentación de la demanda de tutela, (13 de noviembre del mismo año) transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para acudir a la jurisdicción constitucional, sin que se evidencie causa que justifique dicha incuria, sumado a lo cual es de ver que ninguna argumentación suministra la impugnante tendiente a lograr la revocatoria del fallo que le ha sido contrario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 6