CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41475 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por BLANCA MACARENA ULLOA PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió mediante apoderado judicial por JUAN ANTONIO ULLOA URDINOLA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que Juan Antonio Ulloa Urdinola fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali, Blanca Macarena Ulloa Pérez instauró proceso ordinario de declaratoria de indignidad sucesoral en su contra; que el referido despacho mediante providencia del 22 de mayo de 2009 resolvió fijar la caución para el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el numeral 4° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil en la suma de $179.984.952, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo modificada el 30 de junio del mismo año, estableciendo la garantía en $38.600.235.021,80.
Que el Juzgado mediante auto del 30 de noviembre de 2009 declaró no probadas las excepciones previas de “falta de competencia, caducidad de la acción judicial y transacción”, contra el cual presentó recurso de apelación; que el Juez de conocimiento el 13 de julio de 2009, concedió los recursos de apelación interpuestos contra las providencias dictadas el 30 de junio y 30 de noviembre del referido año. Que en el Tribunal Superior de Cali fue registrado el proyecto de las decisiones, las cuales “se había puesto a circular entre los otros dos Magistrados”, sin embargo, el Magistrado Sustanciador “inexplicablemente” resolvió “en Sala singular” los recursos mediante autos de 23 de agosto y 8 de septiembre de 2010.
Que ante la Juez Octava de Familia de Cali “por cuanto era allí donde se encontraba el expediente” interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el funcionario judicial accionado carecía de competencia para emitir “en Sala singular” las citadas providencias, pues las apelaciones formuladas contra ellas se admitieron respecto de las decisiones recurridas el 4 de septiembre de 2009 y el 15 de febrero de 2010, respectivamente, razón por la que no era dable aplicar lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de permitir que el Magistrado sustanciador emitiera las decisiones no correspondientes a la Sala de Decisión, ya que aquella norma comenzó a regir el 12 de julio de 2010, solicitando que se declarara la nulidad del trámite de segunda instancia. Que el Juzgado por auto del 8 de octubre de 2010 la rechazó; que interpuso los recursos de reposición y el de apelación; siendo negado el primero y el 25 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Cali la revocó, pues determinó que no se cumplía ninguna de las causales para decretar el rechazo.
Que en consecuencia, el a quo mediante auto del 14 de septiembre de 2011 negó la nulidad, decisión contra la que presentó recurso de reposición, el cual le fue desfavorable. Que instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia de Cali, ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, negó el amparo; que impugnó dicho pronunciamiento y el 19 de abril del mismo año, la Sala de Casación Civil lo revocó y en su lugar tuteló su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Despacho judicial accionado dejar sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2011, procediendo a enviar la solicitud de nulidad a la Sala de Familia de la referida Corporación. Que el Tribunal accionado por providencia del 30 de agosto de 2012, negó el incidente de nulidad formulado, al considerar que la Ley 1395 de 2010 “nada dijo sobre la vigencia de la nueva asignación de competencias a los magistrados sustanciadores establecida en su artículo 4°, y en nada modificó el trámite de los recursos de apelación”, y además dicha ley “busca darle celeridad a las decisiones de esos recursos, lo que obviamente se logra al no requerirse para su decisión que sea sometida a discusión por los otros dos magistrados, bajo el entendido de que sus criterios jurídicos deben, en lo posible, ser concordantes”, por lo que debía aplicarse dicha normativa inmediatamente, entendimiento que se identificaba con lo manifestado “de manera informal” por los Magistrados que componían la Sala especializada de la Corporación acusada.
Que el Magistrado sustanciador en el pronunciamiento referido, “sin rubor alguno manifiesta haber actuado a su arbitrio y conforme a su parecer adjudicándose para sí la competencia de asuntos que le correspondía decidir en Sala de Decisión y no Singular como ocurrió”, desconociendo además lo dispuesto en la sentencia del 5 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, M.P. Edgardo Villamil Portilla que tuteló el derecho fundamental, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, mediante la cual se consideró que los recursos formulados con anterioridad al 12 de julio de 2010, según lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada, resolver “en Sala de decisión ” integrada por los Magistrados de la respectiva Sala, los recursos de apelación que interpuso contra las providencias del 30 de junio y 30 de noviembre de 2009 dictadas por el Juzgado Octavo de Familia de Cali dentro del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 1º de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente pidió copia del expediente, sin que se haya recibido respuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, concedió la protección solicitada por Juan Antonio Ulloa Urdinola, y en consecuencia, ordenó al Magistrado Henry Cadena Franco de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento en que reciba el expediente, “deje sin efectos la decisión adoptada el 30 de agosto de 2012, con el propósito de que seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la (…) solicitud de nulidad interpuesta por el accionante”.
Para el efecto, consideró que “resulta evidente que la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali era la autoridad competente para resolver los recursos de apelación formulados por el accionante, en su condición de demandado dentro del proceso ordinario de indignidad sucesoral que la señora Blanca Macarena Ulloa Pérez instauró en su contra, respecto de los autos dictados el 30 de junio y el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, habida cuenta que únicamente a partir de la vigencia de las normas contenidas por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, dicha función comenzó a ejercerse en los términos indicados en tales preceptos”.
Concluyó que “si la citada facultad residía en la correspondiente Sala de Decisión de Familia, la conclusión a la que arribó el funcionario judicial acusado en el proveído de 30 de agosto de 2012, contraría los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, en virtud de lo expuesto, el Magistrado demandado carecía de competencia funcional para resolver las apelaciones presentadas, por lo que era de rigor examinar y decidir la mencionada petición de nulidad teniendo en cuenta las aludidas circunstancias y consideraciones, merced a que, es necesario subrayarlo, los citados recursos ordinarios se interpusieron, concedieron, admitieron y sustentaron antes de la entrada en vigor de las referidas disposiciones legales que empezaron a regir, se repite, el 12 de julio de 2010”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Blanca Macarena Ulloa Pérez impugnó el fallo, argumentando que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la que se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
La recurrente considera que con la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación se omitió considerar que la providencia cuestionada “no es caprichosa, ni carente de sustentación lógica y razonable”. En el anterior orden de ideas, y frente al argumento enmarcado en la impugnación referenciada de la impugnante, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concedió la protección invocada por Juan Antonio Ulloa Urdinola.
En este caso, observa la Sala que los recursos de apelación presentados mediante apoderado judicial por Juan Antonio Ulloa Urdinola contra las providencias de 30 de junio y 30 de noviembre de 2009, se concedieron por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, el 13 de julio de 2009, esto es, antes de entrar en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Civil introducida por la Ley 1395 de 2010, el 12 de julio de 2010, y con posterioridad a ella, fueron decididos por la accionada el 23 de agosto y el 8 de septiembre de 2010, respectivamente.
En efecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil disponía que “Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
A su turno, el artículo 4º de la Ley 1395 que modificó la norma mencionada estableció que “Corresponde a las Salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rehace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelva apelaciones, dictados por la Sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso”.
Ahora bien, la reforma referida, en cuanto a la citada norma que nos ocupa, entró en vigencia el 12 de julio de 2010, según lo dispuesto en el artículo 122 de la misma Ley. En consecuencia, los recursos ordinarios se interpusieron, concedieron, admitieron y sustentaron antes de la entrada en vigor de las referidas disposiciones legales que empezaron a regir, se reitera, el 12 de julio de 2010 y por lo tanto, se gobernaban por la normatividad vigente para la época en que se interpusieron, conforme a las prescripciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Así las cosas, esta Sala se acompasa con los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia cuando consideró que “resulta evidente que la Sala de Decisión del Tribunal Superior (…) de Cali era la autoridad competente para resolver los recursos de apelación formulados por el accionante, en su condición de demandado dentro del proceso ordinario de indignidad sucesoral que la señora Blanca Macarena Ulloa Pérez instauró en su contra, respecto de los autos dictados el 30 de junio y el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, habida cuenta que únicamente a partir de la vigencia de las normas contenidas por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, dicha función comenzó a ejercerse en los términos indicados en tales preceptos”.
En ese orden, surge de manifiesto que la competencia para resolver los recursos de apelación plurimencionados residía en la correspondiente Sala de Decisión de Familia, además de que si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE