Micelio
T-41474 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 170 de 2008Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.474 HERMILSON ORTIZ ARCINIEGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.474 HERMILSON ORTIZ ARCINIEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 113. Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMILSON ORTIZ ARCINIEGAS contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Refiere el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una vivienda digna, irrogados por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA -, toda vez que ocasión a la invitación convocada por el Fondo Nacional de Vivienda para asignación de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada, se postuló para acceder a ellos dada su especial condición de desplazado.

Señala que ante la renuencia en reconocerle el subsidio para el que aspiró, dirigió petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad que le manifestó que estaba CALIFICADO para el otorgamiento del mismo, sin que hasta la fecha le haya sido suministrado el dinero correspondiente.” 2. Al trámite de primera instancia acudió el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) informando que (i) el señor ORTIZ ARCINIEGAS participó y se encuentra calificado dentro de la lista de 220.831 hogares postulados en la convocatoria para desplazados del año 2007, (ii) el accionante no resultó beneficiado con el subsidio otorgado mediante las resoluciones No. 512 y 600 del 20 de diciembre de 2007 y 18 de diciembre de 2008, respectivamente, en virtud de las cuales se entregó el subsidio a 35.834 familias, y (iii) que con ocasión del segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social a población desplazada, dentro de la convocatoria 2007, fue proferida la resolución No. 601 del 16 de diciembre de 2008, a través de la cual se comunicó el estado de calificación a 95.142 hogares, -entre los cuales se encuentra el núcleo familiar del actor- que pese a no haber recibido el subsidio en las anteriores adjudicaciones, conservan el estado de calificado, razón por la que no es necesario que vuelvan a postularse, solo que la adjudicación se hará dependiendo de la disponibilidad presupuestal. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 26 de febrero de 2008, negó el amparo constitucional propuesto por el señor ORTIZ ARCINIEGAS, al considerar el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, permitieron al núcleo familiar del accionante no solo su inscripción dentro del Registro único de población desplazada, sino también su postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada.

Sostuvo que si la familia del peticionario no resultó beneficiada, esa circunstancia no los excluye en el próximo proceso a surtirse, pues el hogar del actor conforma el universo que hogares que Fonvivienda debe atender en virtud de lo reseñado en el Decreto 170 de 2008, que mantiene vigente la convocatoria efectuado para el año 2007, sin la necesidad de volverse a postular pero dependiendo de la disponibilidad presupuestal que, en últimas, es la que imposibilita al mencionado fondo satisfacer 220.000 requerimientos. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el accionante lo impugnó, pues considera que Fonvivienda al negarle el subsidio de vivienda no tuvo en cuenta que su núcleo familiar se encuentra integrado por siete personas de las cuales 5 son menores de edad su situación económica deplorable le impide cancelar arriendo. Señaló, además, que se le está vulnerando el derecho a la igualdad, ya que otra ciudadana cuyo grupo familiar está conformado por cuatro personas fue subsidiada con el mentado beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del juez a quo, teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida por Fonvivienda se desprende que la petición de subsidio para compra de vivienda formulada por el actor, fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de que, respetando los derechos de los otros postulados, llegue su turno. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” Y si bien también ha expuesto: “ Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, el actor no demostró las circunstancias especiales para que se de prioridad a la entrega del subsidio para el cual ha sido calificado apto, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado.

Y es que, para ahondar en razones, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. Por lo demás, no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte a la accionante, como se afirma en el escrito de tutela, en la medida en que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto.

En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para ver de establecer si en verdad se transgredió su derecho a la igualdad. No obstante que por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, la Sala remitirá copias de esta decisión y del escrito de impugnación, a Acción Social, a fin de que esta entidad, como responsable de Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000- verifique la situación denunciada por el actor en el escrito de impugnación, así como las condiciones de desplazamiento por él aducidas y el precario escenario en que dice se encuentra junto a su familia, para que, constatadas las mimas, tome las medidas que le corresponden según la normatividad vigente y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Colegiatura, en el siguiente sentido: “ Para tal efecto, debe considerarse que la población en condición de desplazamiento, por esa misma situación de pesadumbre, no tiene la suficiente pericia en los trámites administrativos que deben ejecutarse con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho.

Pretender, como lo sugiere la entidad demandada, que sea el desplazado quien además de activar al Estado informándole sobre su situación, impulse todos los medios administrativos que reglamentariamente se han establecido para su protección, constituye una exigencia que no se compadece con las angustias a las cuales día por día se ven sometidas estas personas, en contra de su voluntad.

Esa situación implica que más allá de toda una reglamentación y una serie de entidades y funcionarios dispuesta a hacerla cumplir, exista un compromiso de pro-actividad de los involucrados, de tal manera que ante la verificación de las condiciones de desplazamiento de una persona, se impulse, no por éste, sino por los agentes estatales, los instrumentos que permitan brindarle, como primera medida, una atención inmediata y, como segunda, la recuperación de las condiciones en la cuales puede nuevamente tener la capacidad de autosostenerse o retornar al contexto social y económico que por culpa de agentes externos perdió.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: REMITIR a ACCIÓN SOCIAL copias de esta decisión y del escrito de impugnación, con el fin de que verifique las condiciones de desplazamiento y demás reportadas por el actor al momento de recurrir la determinación de instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 12 de febrero de 2008, radicación 35249. 1 _1247636078.doc