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T-41473(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.41473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41473 Acta No. 2 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ ARCILA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja y los herederos de Ernesto Ramírez.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ejecutivo que en su contra le sigue la Fundación Cultural Cecilia Lince Velásquez. Al respecto manifiesta que dentro del mencionado trámite, a través de su apoderado judicial, presentó un memorial por medio del cual solicitaba la nulidad de todo lo actuado.

Tal solicitud fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja a través de auto del 22 de junio de 2012, decisión en la cual además fue condenado en costas. Dada su inconformidad con la determinación tomada por el despacho, procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación. Siendo el primero resuelto en forma desfavorable por lo que se concedió el de alzada ante el superior.

Informa que el Tribunal Superior de Antioquia, en Sala Unitaria, procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación presentado, con fundamento en que la ley no consagra su procedencia “amén que de conformidad con el artículo 351 del CPC solo es apelable el auto que declare la invalidación total o parcial del proceso o en otro sentido el que niegue el trámite de un incidente autorizado o lo resuelva”.

Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues de manera irregular se le negó la posibilidad por parte del superior de estudiar las inconformidades expuestas a través en un recurso, el cual resulta procedente frente a la determinación tomada por el juzgado de primera instancia al interior de un trámite de naturaleza incidental.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada “ conceder el recurso de apelación que fue declarada inadmisible y darle el trámite de ley correspondiente con la adopción de una decisión de fondo”. 2. Mediante providencia calendada de 28 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que el accionante no hizo uso de todos los recursos legales que le concede el ordenamiento procesal para controvertir la decisión del tribunal que no dio curso a su recurso de apelación, hecho que, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional no permite la concesión del amparo peticionado. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 55, recurso en el que expone que con la determinación del juez de tutela se están desconociendo los principios y fundamentos de la Constitución Nacional.

Luego, a través de escrito presentado el 18 de diciembre de 2012, la señora Marta Beatriz Ramírez Arcila, como hermana del peticionario, y en su condición de heredera determinada de Ernesto Ramírez, manifestó que en el curso del proceso se habían presentado sendas irregularidades procesales, por cuanto no se había practicado en debida forma la notificado el auto que libró mandamiento de pago, situación que dio lugar a una solicitud de nulidad que fue rechazada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el actor en el término de ley no hizo uso del recurso legal que contra el auto del ponente, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad por él interpuesta, profiriera el tribunal accionado, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ ARCILA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2