Micelio
T-41473 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41473 HORTENCIO MORA FACETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Hortencio Nova Facete, a través de apoderado, contra el fallo del 18 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, denegó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso reclamado contra la Fiscalía 3 Seccional de la misma sede.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) La Fiscalía 3 Seccional de Cartagena adelanta investigación penal en contra de Hortensio Nova Facete. El 24 de noviembre de 2008 se cerró la investigación, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición, sin que hasta la fecha de presentación del libelo haya sido resuelto.

(II) A juicio del accionante, la mora que ha acompañado el trámite del proceso constituye un menoscabo a sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que han de ser protegidos por el juez constitucional a través de la acción de tutela. 2. La respuesta de la autoridad accionada Oportunamente concurrió el fiscal demandado al trámite y solicitó la improcedencia de la acción al sostener que si bien no se ha desatado el recurso dentro de los precisos términos exigidos por la ley, ello no obedece a capricho sino que se torna físicamente imposible por la alta carga laboral que soporta.

EL FALLO IMPUGNADO Antes de adentrarse la Sala en el fondo del asunto, desestimó la concurrencia de la causal impeditiva invocada por el apoderado del accionante al señalar que no ostentaron en la investigación previa que se les adelantó la calidad de contraparte que les impusiera apartarse del conocimiento del asunto constitucional. El Tribunal negó la protección al encontrar justificada las razones argumentadas por la fiscalía sin desestimar que la resolución del recurso presenta una tardanza de dos meses y que ello repercute en el efectivo derecho de acceso a la administración de justicia, sin embargo, concurrieron situaciones que impidieron su pronta decisión. LA IMPUGNACIÓN Exaltó el actor que las exculpaciones rendidas por el fiscal de ninguna manera justifican la mora reinante y menos aún sacrificando el debido proceso, de cara al cual las actuaciones judiciales deben desarrollarse sin dilaciones.

Retomó la postura inicial respecto a la causal de impedimento de los magistrados que conformaron la sala de decisión al señalar que si bien la otrora investigación penal que se les adelantaba y de la cual era apoderado del denunciante no pasó de ser una investigación previa, lo cierto es que tuvieron la calidad de parte demandada civilmente, por lo que solicita que se inicie el procedimiento disciplinario procedente.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela frente a la mora en adoptar las distintas decisiones al existir otro mecanismo de defensa judicial. Es plenamente competente la Sala para desatar la impugnación presentada por el demandante frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

El problema jurídico a que se contrajo la pretensión del actor se concreta en la demora en conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto de cierre de investigación y cuyo ingreso al Despacho se produjo el 18 de diciembre de 2008. El sistema jurídico patrio se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, garantía establecida en la propia Carta Política, en donde en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

A su turno el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Entonces, como bien tuvo el actor en exaltarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. Merced a lo señalado la autoridad judicial en este caso, está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Todo ello, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular; como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Nada le impone al accionante la obligación de permanecer indemne ante la indefinición del proceso judicial en que se le sometió a escrutinio de la jurisdicción penal. A no dudarlo, constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a intervenir en tal puntual situación. Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Tiene el actor a su haber, y toda vez que las diligencias se gobiernan bajo la Ley 600 de 2000, el instrumento procesal de cara a la mora en la resolución del caso por parte de los funcionarios judiciales, esto es, artículo 99, numeral 7, que establece las causales de impedimentos y recusaciones: “.

Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Es ésta la razón por la que se ofrece improcedente la acción demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.

Y es que no podría ser distinta, por cuanto de intervenir indebidamente el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. El funcionario judicial no puede permanecer ajeno, inerme, a la grave problemática que aqueja su Despacho, como que igualmente debe hacer uso de todos los instrumentos a su alcance en aras de buscar una pronta solución a la situación de mora.

La Corte Constitucional frente al tema tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

En estos términos se impone la confirmación del fallo objeto de repudio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Derecho que además debe indicar la Sala resulta legítimo como palmariamente lo señaló el Tribunal Superior. � Cfr. folio 32 del cuaderno principal. � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8