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T-41472 (21-04-09) RC-T petición reparación víctimasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41472 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 118 Bogotá. D.C., veintiuno de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS CASTAÑO DAVID en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas- y la Alcaldía Municipal de Carepa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de las pruebas se desprenden los siguientes.

1. OMAR DE JESÚS CASTAÑO DAVID, recluido actualmente en la cárcel de la Dorada –Caldas-, fue condenado mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, como autor responsable de conductas constitutivas de homicidio agravado, rebelión y hurto calificado. 2. Sostuvo el accionante que “este año” – haciendo referencia al 2008- solicitó dos veces a la Alcaldía de Carapa, que le “ publicara un edicto de actos de reparación simbólica”, pero por motivos desconocidos no ha obtenido respuesta a la misma. 3.

Agregó que la contestación la requiere, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena, la exige para conceder la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales y conceder la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas- remitió copia del auto de 4 de febrero de 2009 mediante el cual concedió “ el 75% de la rebaja respecto de la décima parte de la pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005”, en proporción a los requisitos legales acreditados. 2.

La Alcaldía Municipal de Carepa, informó que la publicación solicitada por el accionante fue satisfecha mediante edicto “ fijado en cartelera desde el 29 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2008” y remitió copia de la constancia secretarial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó a OMAR DE JESÚS CASTAÑO DAVID, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto consideró que la acción es improcedente y no hubo vulneración alguna, toda vez que: 1.

Estando en trámite la presenten acción, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada resolvió conceder parcialmente la rebaja punitiva por él solicitada, 2. Si el actor se siente inconforme con esa decisión, cuenta en el ordenamiento jurídico con los recursos ordinarios para debatirla y 3. La Alcaldía de Carepa había publicado el edicto en cuestión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión solicitando la rebaja de la décima parte de la pena para evitar un perjuicio irremediable, con el argumento de que la Alcaldía no lo enteró sobre la publicación del edicto por él requerido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del Caso Concreto 1. El accionante dirigió la demanda a obtener en sede constitucional la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto la Alcaldía de Carepa omitió contestar su petición respecto de la publicación del edicto para pedir perdón a las víctimas de los delitos por los cuales fue condenado y por ello, no acreditó ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada el cumplimiento del requisito de la reparación simbólica. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido. Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitud, aunque la misma, no implica la aceptación de lo pedido, es decir, puede ser favorable o desfavorable. 3.

Conforme con lo anterior, la solicitud formulada por el accionante a la Alcaldía de Carepa, a fin de que expusiera al público un edicto donde constara la voluntad del peticionario de reparar a las víctimas pidiendo perdón por los crímenes por los cuales fue condenado, no fue satisfecha debidamente, toda vez que si bien la entidad accedió a lo pedido, de aquello no obtuvo respuesta alguna el interesado –privado de la libertad-.

Lo anterior constituye razón suficiente para amparar el derecho fundamental de petición a OMAR DE JESÚS CASTAÑO DAVID, no sin antes aclarar que la omisión de la Alcaldía accionada consistente en no contestar la petición, se tiene por cierta, por cuanto, si bien ésta formalmente rindió su respectivo informe, no lo hizo materialmente sobre ese particular tema, -central en la queja constitucional sub exámine.- 4.

Ahora bien, lo anterior lógicamente no implica, como equivocadamente lo pretende el actor, que el juez de tutela deba conceder la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que: 1º. Este asunto lo resolvió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada el 4 de febrero pasado y contra esta autoridad el accionante realmente no formuló cuestionamiento alguno en la demanda ni en la impugnación, 2º.

Ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, el actor cuenta con los recursos ordinarios para debatir cualquier inconformidad que le asista en contra de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, 3º. La pretensión del demandante consistente en que le sea concedida la rebaja punitiva, desborda el alcance del derecho fundamental de petición en los términos atrás señalados y 4º Sin perjuicio de la autonomía de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver tanto en primera como en segunda instancia la solicitud de rebaja punitiva formulada por el accionante, la Sala considera que la misma no es procedente, toda vez que para ello el condenado debió llevar a cabo los actos encaminados a reparar a las víctimas, antes de que el artículo 70 de la Ley 975 hubiese sido declarado inexequible.

Veamos: 4.1. Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006. Situación que impide su aplicación por favorabilidad, pues para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales.

Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política. 4.2. En un sentido más exigente se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible.

Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. 4.3.

La Sala debe señalar, que no hay principios absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inconstitucionales e inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto ello significa que en realidad la norma nunca nació a la vida jurídica -sólo en apariencia-, es decir, no provino de la voluntad democrática jurídicamente constituida. 4.4.

No obstante lo anterior, la limitación del principio de favorabilidad no puede ser absoluta, por cuanto sería desproporcionado retrotraer efectos reconocidos judicialmente durante su vigencia o negarlos por el sólo hecho de que el condenado no formuló la solicitud dentro del mismo periodo aunque hubiese reunido en tiempo los supuestos fácticos para su reconocimiento.

En este mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008: “… la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” –Resaltado fuera de texto- 4.5.

En síntesis, considerando que el accionante pretendió acreditar la reparación simbólica con las solicitudes por él formuladas el año anterior a la Alcaldía de Carepa, y ello aconteció mucho tiempo después de la ejecutoria de la providencia por la cual fue declarada inexequibilidad el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; el demandante no satisfizo los requisitos legales exigidos durante el tiempo de vigencia de dicha norma.

Por consiguiente la rebaja punitiva solicitada por el actor en esta sede, no es procedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición a OMAR DE JESÚS CASTAÑO DAVID.

ORDENA R a la Alcaldía Municipal de Carepa, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, conteste al accionante sobre lo actuado respecto de la publicación solicitada a fin de reparar simbólicamente a las víctimas de los delitos por los cuales fue condenado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � “Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-.

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