1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41471 Acta No. 2 Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ELENA PÉREZ BETANCOURT contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS QUINTO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, este último como vinculado.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra y de Fabio Andrade Morales promoviera Molinos Roa S.A.. Manifiesta que la sociedad Molinos Roa S.A., promovió en su contra proceso ejecutivo mixto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial al que le fue informado por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad conforme al oficio No. 0545 del 19 de abril de 2006, el embargo de remantes “ y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso Ejecutivo adelantado por la Sociedad Molino Roa S.A. contra el aquí demandado Fabio Andrade Morales, así como también la orden de embargo de remanentes del proceso que instaurara Granbanco y Bancolombia en contra del señor Andrade Morales y la accionante, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante los oficios Nos. 1717 y 1771 del 3 de octubre de 2006.
Que como consecuencia de lo anterior el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2006 tuvo en cuenta el embargo de remanentes que en primer lugar solicitara el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué en relación a Fabio Andrade Morales y posteriormente el 10 de octubre de 2006 ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes que fuera comunicado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en relación al oficio No. 1717 únicamente respecto de los bienes de la accionante, como quiera que “ ‘ya el proceso se encuentra afectado con dicha medida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué para los bienes de Fabio Andrade Morales (FL. 41)’ (fl. 82 C. Medidas).
Sin embargo, del auto en cita no se desprende, ni por asomo, a cuáles de los dos procesos que conoce el Juzgado 4º contra los mismos ejecutados, se orienta el remanente, salvo que atañe al oficio 1717, sin más detalles ”. El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de prescripción que alegaran los ejecutados y una vez en firme dicha providencia ante el desistimiento que presentara la sociedad demandante frente al recurso de apelación contra la providencia del juez de primera instancia, el juzgado cuestionado por medio del auto del 7 de junio de 2011 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la liquidación de las costas, orden que solo recayó sobre los bienes de Fabio Andrade Morales.
Indica que mediante memorial del 15 de julio de 2011, solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, “ la entrega de títulos a la demandada MARIA ELENA PEREZ BETANCOURT, y oficiar, a la mayor brevedad posible, al Banco BBVA para que suspenda el descuento que por nomina se hace a la susodicha Señora, dada la terminación del proceso que con la medida de embargo gravara su salario ”, petición que fue despachada de forma desfavorable conforme al proveído calendado del 22 de julio de 2011, decisión que fue confirmada por el tribunal el 1 de octubre de 2012.
Se duele la peticionaria de la decisión adoptada por el tribunal accionado, con la que considera se conculcaron sus derechos invocados, pues en su criterio “ el auto recurrido solo hace mención a que al juzgado 4º civil del Circuito se ‘le dejara a disposición los títulos judiciales’ recaudados en el proceso, y, que el Juez de Segunda Instancia, ‘además del embargo del salario de la ejecutada y los dineros retenidos’, extiende la medida a ‘la parte del derecho de propiedad que ella ostenta sobre el mentado predio’, sin que en esta decisión medie solicitud alguna, ni que sobre el asunto haya recabado la recurrente en alguna de sus intervenciones.
Es decir, de suyo, oficiosamente, siendo un único apelante, la Sala Unitaria Ad quem optó gravar en peor a la recurrente ”. Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental solicitado. 2. Mediante providencia calendada de 29 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 186. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo señaló la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " Para que la tutela contra providencias judiciales prospere, entre otras cosas, debe evidenciarse una flagrante ‘vía de hecho’ que ponga en peligro o transgreda los privilegios fundamentales de las personas, requisito que se echa de menos en este caso, pues, la negativa a levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la ejecutada María Elena Pérez Betancourt, obedeció a una herramienta atendible del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, y al análisis puntual de cada una de las actuaciones procesales atinentes a los embargos ordenados.”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELENA PÉREZ BETANCOURT contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS QUINTO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, este último como vinculado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2