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T-41471 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41471 A:/ EDGAR CARDENAS ABREO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41471 A:/ EDGAR CARDENAS ABREO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por EDGAR CÁRDENAS, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2000 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil –hoy extinto, se absolvió a EDGAR CARDENAS ABREO y otros del delito de pertenencia a grupo armado de justicia privada (art. 2º del D, Legislativo 1194 de 1989 convertido en legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, art. 6º) 1.2.

Allegado el diligenciamiento al Tribunal Superior de San Gil en grado de consulta, éste mediante proveído del 20 de febrero de 2001 resolvió revocar la absolución del aquí actor para en su lugar condenarlo a la pena de 11 años de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de pertenecencia a grupos de justicia privada. 1.3 Acude EDGAR CARDENAS ABREO a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y petición indicando que desconoce las razones por las cuales se le condenó por parte del Tribunal Superior de San Gil si dentro de la actuación que se surtió obraban las mismas pruebas que sustentaron la absolución de Arnulfo Díaz López.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Acudió al trámite de tutela el Tribunal Superior de San Gil solicitando la improcedencia de la acción ante la ostensible falta de inmediatez de la misma, como quiera que la decisión que cuestionada data de hace más de 8 años. Adicionalmente, que la decisión atacada no contiene vía de hecho, de allí que la valoración de los elementos probatorios efectuada no pueda ser atacada por vía de tutela ya que el instrumento constitucional no se estableció como una tercera instancia. 3.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que revocó el fallo de primera instancia, al conocer la actuación en grado de consulta, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones ofrecidas por la autoridad accionada.

No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario y además distorsionada la pretensión –a más morosa- del libelista frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil, la cual se encuentra sustentada debidamente en los criterios jurídicos vigentes para la fecha de su expedición. Si bien es cierto, en la misma decisión se determinó la no responsabilidad de otro de los procesados - Arnulfo Díaz López-, no quiere decir que ello fuera igualmente aplicable al actor, pues no se puede perder de vista que la responsabilidad penal se predica de manera personal y el juez al momento de dictar debe evaluar la situación particular de cada uno de los sindicados en la actuación para establecer si en su contra existen elementos suficientes que acrediten la necesidad de la imposición de una sanción penal, siendo entonces perfectamente posible que en una decisión concurran decisiones absolutorias y de condena.

Por esta razón ninguna vía de hecho entrañó la actuación adelantada. Contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del actor en el trámite. De igual modo el actor tenía a su alcance otros mecanismos con los cuales reclamar su pretensión diferentes a la acción de tutela, tal y como lo era el recurso extraordinario de casación, lo cual conforme a la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte hace improcedente la demanda, al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

De ahí que no idóneo se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica sobre su responsabilidad en los hechos acusados, como si la acción de tutela fuera un mecanismo adecuado para propiciar por fuera del proceso penal una nueva discusión. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Finalmente, desatendió el demandante que el amparo constitucional depende igualmente de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no ocho años después de proferida la decisión de segunda instancia -20 de febrero de 2001-.

Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está frente a derechos fundamentales cuya protección primordial se impone.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante EDGAR CÁRDENAS ABREO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9