CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41470 CESAR ADRIAN BARRIENTOS JIMÉNEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41470 CESAR ADRIAN BARRIENTOS JIMÉNEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CESAR ADRIAN BARRIENTOS JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en conexidad con la vida, a escoger profesión u oficio y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que el 2 de enero de 2008 inició el curso de patrullero el cual culminó en el mes de julio del mismo año. Señala que por solicitud del médico de la Policía Nacional el 5 de junio de 2008 se le realizó ecocardiograma modo M bidimensional dopler, que arrojó anormalidad en estructuras y funciones cardiacas, excepto en la válvula mitral cuyo resultado fue “cambios mixomatosos de la válvula mitral con mínima regurgitación sin repercusión 65% sin disfunción diastólica”, lo que conllevó a que el médico cardiólogo conceptuara insuficiencia mitral leve sin reproducción hemodinámica, encontrándolo apto para laborar y sin limitación de realizar labor de esfuerzo, debiendo tener controles cada dos años, pese a lo cual la Junta Médico Laboral el 18 de junio de 2008 lo declaró no apto para ingresar a la institución, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, informándole que contra esa decisión sólo procedían las acciones jurisdiccionales.
Mediante resolución 0014 de 14 de enero de 2009, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional ordenó su retiro de la escuela Carlos Eugenio Restrepo con fundamento en el concepto de la Junta Médico Laboral que lo declaró no apto, razón por la cual acude al mecanismo de amparo al considerar que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 2 de marzo de 2009 negó la demanda de amparo al concluir que la actividad de la Fuerza Pública en general y de la Policía Nacional es catalogada como de alto riesgo, razón por la cual quienes pretendan ingresar requieren de unas condiciones sicofísicas especiales, que permitan conjugar o mantener un equilibrio entre el bienestar del individuo y el desarrollo normal y eficiente de la actividad militar, policial y civil correspondiente al cargo, empleo o funciones, y que la valoración de esas especiales circunstancias está encomendada a los organismos y autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, por lo cual, no resulta dable entrar a cuestionar la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conformados por un cuerpo médico calificado en la materia, al declararlo no apto, máxime cuando lo que se está haciendo es prevalecer su derecho a la salud que adquiere la naturaleza de fundamental por la conexidad que tiene con el derecho a la vida, entendido en condiciones óptimas y por ende, con calidad, ante el riesgo que por sus condiciones físicas representaría la vinculación del accionante a la institución. Adicionalmente, por cuanto si el actor considera que la decisión de las autoridades médico laborales no es válida o que existe falsa motivación, le queda la vía de la jurisdicción para atacar los actos administrativos correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el demandante lo impugnó, sin indicar las razones del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el señor CESAR ADRIÁN BARRIENTOS JIMÉNEZ, está orientada a que se deje sin efecto la resolución 0014 de 14 de enero de 2009, emitida por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, por la cual resolvió retirarlo de la Escuela Carlos Eugenio Restrepo, por concepto de Junta Médico Laboral número 559 del 19 de junio de 2008, que lo calificó como no apto sin reubicación laboral, a partir de la fecha de notificación. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que el actor cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. 5.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia