Micelio
T-41469 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Antonio José Chavarro Rodríguez, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro, Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Oiba, Santander, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Antonio José Chavarro Rodríguez por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. 2.

Como quiera que en el desarrollo de la mencionada diligencia y con la anuencia de su defensor de confianza, el imputado aceptó libre de todo apremio los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, Santander, mediante sentencia del 6 de agosto de 2008 lo condenó a la principal de once (11) años y ocho (8) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles ya referenciadas, no sin antes señalar que por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, no tenía derecho a que se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.

Antonio José Chavarro Rodríguez, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera la decisión proferida por el juzgador de instancia como una típica vía de hecho, “…al dejarse de aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que otorga el derecho a una rebaja de pena hasta la mitad a quienes en su condición de imputados acepten los cargos formulados por la Fiscalía”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de San Gil ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro, Santander, después de hacer relación a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el accionante, señaló que el fallo objeto de reproche no fue recurrido, además es del criterio de no conceder rebaja de pena alguna en los asuntos que estén cobijados por la Ley 1098 de 2006.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada, negó el amparo solicitado porque si el accionante no estaba conforme con el fallo que ahora es objeto de reproche debió interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, además la decisión que tomó el funcionario judicial accionado se ajustó a los cargos que le formuló la Fiscalía, los cuales fueron aceptados por el imputado ante el Juez con funciones de control de garantías en presencia de su defensor y debidamente informado de las consecuencias de su allanamiento, entre ellas, la no rebaja de pena contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. IMPUGNACIÓN: Antonio José Chavarro Rodríguez recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el fallo, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Antonio José Chavarro Rodríguez, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Pena del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, que conoció del proceso en el cual resultó condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el aquí accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Antonio José Chavarro Rodríguez contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro, Santander, no es constitutiva de una vía de hecho por cuanto fue proferida por la autoridad competente con base en los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron aceptados libres de todo apremio por Antonio José Chavarro Rodríguez con la anuencia de su defensor y ante un Juez con funciones de control de garantías, situación que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el fallo se le hizo saber al actor que no procedía la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por expresa prohibición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, el cual establece que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. 8. De otra parte, bueno es precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 3 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fls. 26 y 33 c. Tribunal. LFRA. 3/4/a 10:22 C.R. P.