Micelio
T-41467(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41467 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Gloria Inés Muñoz promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, asimismo, a los principios a la “estabilidad laboral en carrera administrativa” y “ buena fe”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Municipal de Ibagué. Señaló que el 17 de febrero de 1989 tomó posesión en el cargo de “Revisor de Documentos Categoría 06 de la Contraloría Municipal de Ibagué”; que con ocasión del Acuerdo No. 082 del 20 de diciembre de 1991, el Concejo de Ibagué suprimió el cargo que venía desempeñando; que demandó, y el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de dicho acto administrativo y ordenó su reintegro; que el día 30 de agosto de 1995, la Contraloría Municipal de Ibagué envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil “la solicitud de mi inscripción en carrera administrativa con el oficio No.0547”; que ésta última, amparada en la Circular 5000-20 del 16 de junio de 1996, devolvió la documentación argumentando que no tenía injerencia alguna en las carreras especiales de las Contralorías; que al no tener las Contralorías, como entes territoriales, reglamentada aún la carrera administrativa, siendo aplicable por ende la ley de carrera general, ha debido ser subsanado dicho yerro y en esa línea haber efectuado la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ese entonces, su inscripción en la carrera administrativa; que siempre ha sido calificada satisfactoriamente; que el día 20 de agosto de 2009, la Contraloría Municipal de Ibagué solicitó “a los señores de Registro Público de Carrera mi inscripción extraordinaria en el escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo de Secretario, Código 440, Grado 02, en razón a no encontrarse clara mi situación como funcionaria de carrera”; que mediante Resolución No. 2331 del 26 de mayo de 2011, dicha solicitud fue negada; que interpuso recurso de reposición sin obtener resultados favorables; que “la no inscripción en el registro público de carrera administrativa genera una zozobra por cuanto se ha entendido como una inestabilidad laboral que afecta gravemente mi vinculación y mi trabajo como única fuente de ingreso para mi sostenimiento y el de mi familia, desde mi vinculación laboral en 1987 y más aún desde mi reintegro el 27 de diciembre de 1994 (18) años en los que he venido con esta inquietud laboral”.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de las Resoluciones 2331 del 26 de mayo de 2011 y 2446 del 16 de julio de 2012 y, seguidamente, declarar el derecho que tiene como empleada pública de carrera administrativa, en el cargo de Secretario, Código 440, Grado 07 y ordenar “ a los señores de Registro Público de Carrera mi inscripción extraordinaria en el escalafón de Carrera Administrativa” en el cargo señalado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de noviembre de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, la Contraloría Municipal de Ibagué se pronunció en relación con la queja incoada en su contra. Indicó, entre otras cosas, que “la carrera administrativa de las contralorías territoriales tiene origen constitucional de conformidad al numeral 10 del artículo 268 de la Constitución antes citado razón por la cual se excluye de la vigilancia y administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil” y que, en todo caso, cuenta con la interesada, con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que la interesada “dejó fenecer la oportunidad para recurrir el acto administrativo que denegó su solicitud de inscripción extraordinaria en carrera”. El Tribunal profirió fallo el 21 de noviembre de 2012. Denegó la acción de tutela tras advertir que está al alcance de la interesada hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.

La accionante impugnó. Reiteró tener derecho a la inscripción en la carrera administrativa, por cumplir los requisitos de ley. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que el juez constitucional declare el derecho que le asiste a ser inscrita en carrera administrativa y en ese sentido impartir orden a la parte accionada para que proceda de conformidad, en los términos que quedaron expuestos.

Así las cosas, sus pretensiones se encaminan, sin lugar a dudas, a que el juez constitucional deje sin valor y efecto la resolución por medio de la cual se negó el derecho solicitado, lo que ciertamente desborda su órbita de acción. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino declarar la titularidad de derechos de rango legal, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al plenario. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6