CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41467 FREDY SANABRIA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41467 FREDY SANABRIA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor FREDY SANABRIA RUIZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en actuación que comprende al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y a la Fiscalía 2ª Local del mismo Municipio, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 3 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa profirió sentencia de primera instancia, por cuyo medio absolvió a FREDY SANABRIA RUIZ del cargo por el delito abuso de confianza por el cual se le convocó a juicio oral. 2.- Impugnada esta decisión por la Fiscalía Segunda Local de Barbosa, el 9 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de debate oral y luego de escuchar los argumentos de la parte recurrente, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil con auto de 23 de febrero siguiente, anunció que la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, el procesado SANABRIA RUIZ deberá responder como autor responsable del delito de abuso de confianza.
No obstante lo anterior, devolvió la actuación al juzgado de primera instancia a efecto de que adelante el incidente de reparación integral a favor de la víctima, si a bien lo tiene y, realizado lo anterior, la regrese a la mencionada Corporación a efecto de emitir el fallo de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FREDY SANABRIA RUIZ afirma que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa estimó que en la actuación no obraba la prueba mínima para condenarlo como responsable del delito de abuso de confianza; sin embargo, el Tribunal Superior de San Gil acogió los argumentos expuestos por la Fiscalía Local de Barbosa al sustentar el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado y anunció la decisión de revocarlo para en su lugar, emitir fallo de condena que, a su juicio, le causa un perjuicio irremediable para el ejercicio de su profesión de ingeniero civil o desempeñarse como servidor público de elección popular.
Precisa que a pesar de contar con la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, ese es un medio de defensa judicial costoso. Por ello, reclama el amparo constitucional de la garantía invocada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 17 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Tribunal Superior de San Gil informa que luego de oír los argumentos de la Fiscalía que impugnó el fallo absolutorio emitido a favor del procesado FREDY SANABRIA RUIZ, la respectiva Sala de Decisión por unanimidad concluyó que la sentencia será revocada para, en su lugar, condenar al procesado como responsable del delito de abuso de confianza.
Precisa que acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación, devolvió la actuación al Juzgado de Conocimiento para que adelante el incidente de reparación integral y, realizado lo anterior, la regrese a esa Corporación para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. 3.- La Fiscalía 2ª Local de Barbosa señala que durante el juicio oral demostró que el procesado SANABRIA RUIZ es responsable del delito de abuso de confianza atribuido, por ello, en desacuerdo con el fallo absolutorio de primera instancia, procedió a impugnarlo y el Tribunal Superior de San Gil luego de la audiencia de debate oral, anunció la decisión de revocar lo decidido por el a quo, sin que ello implique que la mencionada Corporación haya incurrido en vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en actuación que comprende al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y a la Fiscalía 2ª Local del mismo Municipio.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante FREDY SANABRIA RUIZ cuestiona la decisión de la Corporación accionada de anunciar, luego de realizar la audiencia de debate oral que revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitirá condena en su contra como autor penalmente responsable del delito de abuso de confianza.
En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor luego de que la Corporación accionada emita la sentencia condenatoria de segunda instancia tal como lo anunció puesto que, en la actualidad el Juzgado de Conocimiento está adelantando el incidente de reparación integral.
Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso en el cual tiene la oportunidad procesal de acudir al recurso de casación y exponer los reparos contenidos en la solicitud de tutela.
Por último, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, lo cierto es que en este caso, el actor no acreditó por lo menos de manera sumaria estar frente a un real evento de perjuicio irremediable, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto del derecho fundamental invocado tampoco procede de forma transitoria, máxime cuando lo aportado a las presentes diligencias permite inferir que, aún no se ha proferido el fallo condenatorio de segunda instancia en contra del actor como para pregonar en sede de tutela, las posibles consecuencias que de ésta puedan surgir en su contra.
Adicionalmente, lo oneroso que eventualmente resultar impugnar la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación, tampoco habilita la procedencia de la solicitud de amparo porque si eventualmente carece de medios económicos, cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría Pública. Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor FREDY SANABRIA RUIZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 68 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 10