Micelio
T-41466 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41466 JHON FREDY MEDINA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41466 JHON FREDY MEDINA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano JHON FREDY MEDINA MEDINA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que adelantó en contra de JHON FREDY MEDINA MEDINA el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas por el delito de receptación, despacho que en sentencia del 28 de abril de 2005 lo declaró responsable del punible referido imponiéndole penal de 37 meses de prisión y multa en el equivalente a 37 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue impugnada, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de providencias del 17 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En estas condiciones, JHON FREDY MEDINA MEDINA promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima vulnerados al interior del proceso reseñado. Como sustento de su pretensión advierte el actor, resultaba imperativo para los juzgadores de instancia reconocer a su favor los beneficios de excarcelación consagrados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por lo que al verificarse tal omisión se está prolongando innecesariamente su detención. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se opone las pretensiones de la demanda por cuanto el accionante pretende la aplicación de una norma que para el caso resulta improcedente, porque los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, además que el peticionario tampoco manifiesta la razón que le da sustento a su pretensión, limitándose a presentar una citación caótica de la jurisprudencia que sobre la vía de hecho ha elaborado la Corte Constitucional.

Adjunta copia de los fallos de instancia. Similar respuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por JHON FREDY MEDINA MEDINA se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera se ha perpetrado por los despachos judiciales que conocieron del proceso adelantado en su contra, al no aplicar el artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito pues como bien quedó reseñado, los hechos por los cuales fue juzgado JHON FREDY MEDINA MEDINA sucedieron en junio de 2002 por lo que el proceso se rituó bajo las normas de la Ley 600 de 2000, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que no le estaba dado a los funcionarios cognoscentes dar aplicación al artículo 313 de la Ley 906 de 2004 que se invoca en el presente asunto.

Ahora, si lo pretendido por el actor es obtener la aplicación del principio favorabilidad frente a la norma cuyo reconocimiento reclama por vía del mecanismo de amparo, deberá acudir ante el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver el asunto de acuerdo con lo normado en el artículo 79-7 del C.P.P., pues los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que el actor no ha elevado petición alguna sobre el particular, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. Por último ha de destacarse, que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la actuación conclusiva, en este caso el fallo de segunda instancia, se profirió el 17 de abril de 2007 y solo después de transcurrido algo mas de un año el sentenciado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable ya que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, razón adicional para despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON FREDY MEDINA MEDINA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8