CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41465 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL VERA ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que el Despacho judicial accionado le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de Rafael Vera Rojas para realizar la solicitud fueron: Que promovió proceso de única instancia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, negó el mandamiento de pago, argumentando que “como quiera que la Resolución No. 6003 del 22 de julio de 2011, le fue notificado al señor Rafael Vera Rojas el día 2 de agosto del 2011, quedando ejecutoriada el día 09 de agosto de 2011; la entidad realizó el pago el día 19 de agosto de 2011 de la suma reconocida en la resolución 6003.
Es por esto que dichos intereses moratorios no son llamados a prosperar por cuanto se realizó el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días tal y como lo ordena el artículo 2, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. Que apeló, pero fue negado el recurso por tratarse de un proceso de única instancia. Que el Despacho referido incurrió en “vía de hecho” al no tener en cuenta la jurisprudencia que “indica claramente en los casos en los que se resuelve tardíamente la solicitud de pago de cesantías como (sic) debe contabilizarse la mora”, especialmente lo considerado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 27 de marzo de 2007.
Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, decretar “la nulidad del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) y en su lugar se ordene al accionado que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, dicte un nuevo auto que disponga el mandamiento (e) pago respectivo”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente pidió se allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso referenciado.
Dentro del término del traslado, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué manifestó que se atenía a lo actuado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que promoviera el accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y “a lo que resuelva la (…) Sala al respecto”. Asimismo señaló que al actor se le garantizaron los derechos reclamados, remitiendo el proceso solicitado.
Por su parte, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Tolima, informaron que mediante Resolución No. 013 del 17 de enero de 2011, se retiró del servicio al señor Rafael Vera Rojas; que por Resolución No. 6003 del 22 de julio del año mencionado, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, contra la cual procedía el recurso de reposición, “sin que el demandante hiciera el reclamo correspondiente”; que el reconocimiento directo de las mismas por parte de la entidad, “deben contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, para cubrir las solicitudes de cesantías en el orden de los turnos asignados a las solicitudes, recursos económicos para el pago de cesantías parciales y definitivas que son girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, la cual fue aprobada hasta el 8 de julio de 2011, para cubrir el rubro de cesantías.
Por último, informó que la entidad no entró en mora de acuerdo a la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, toda vez que el pago de las cesantías definitivas al peticionario fue el 19 de agosto de 2011; que la Registraduría tiene un régimen especial, y por consiguiente, es la misma entidad quien administra las cesantías de sus funcionarios y son depositadas en un fondo común, a diferencia de los fondos privados de cesantías.
A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que en la presente acción de tutela, no hubo lugar al pago de la indemnización moratoria pretendida por el actor, debido a que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”, razón por la cual una vez adquirió firmeza la Resolución No. 6003 del 22 de julio de 2011, “esto es a partir del 02 de agosto de 2011”, la entidad contaba con 45 días hábiles para realizar el pago, por lo que se hizo dentro del término de ley, pues se efectuó el 19 de agosto de 2011.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, negó el amparo solicitado al considerar que, la providencia proferida por el Juzgado accionado, el 25 de septiembre del año indicado, “no es arbitraria, ni mucho menos contraria a la ley y a los derechos fundamentales del accionante, es razonable el argumento planteado, simplemente es la aplicación a la norma; y con ella no se causó agravio a los derechos fundamentales del accionante, pues lo que se encuentra en discusión es un aspecto puramente económico, cuya protección escapa de la competencia del juez de tutela”.
Por último, concluyó que “mal podría” el actor, “por esta vía hacer uso de los derechos que en su oportunidad tuvo y no los ejerció, pues al notificarse de la resolución por la cual le concedían en reconocimiento y pago de las cesantías, este si no estaba de acuerdo con ella debió impetrar el recurso de ley y no lo hizo”. IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la anterior decisión, reiterando lo manifestado en la demanda inicial.
Asimismo afirmó que el Tribunal “no tiene claro”, que lo que reclamó fue la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y que para nada discutía el valor que le fue reconocido y pagado como cesantías definitivas, “máxime que para la fecha de la notificación de la pensión no sabía hasta cuando (sic) se iba a generar la indemnización moratoria”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por Rafael Vera Rojas, se orienta a censurar la providencia a través de la cual el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué negó librar mandamiento de pago a su favor, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente “vía de hecho”, esto es, por “no tener en cuenta la jurisprudencia citada, que indica claramente en los casos en los que se resuelve tardíamente la solicitud de pago de cesantías como (sic) debe contabilizarse la mora”.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, mediante providencia del 12 de abril de 2012, negó el mandamiento de pago al considerar que, “la demanda ejecutiva examinada debe ser negada, como quiera que la Resolución No. 6003 del 22 de julio de 2011, le fue notificado al señor Rafael Vera Rojas el día 2 de agosto del 2011, quedando ejecutoriada el día 09 de agosto de 2011; la entidad realizó el pago el día 19 de agosto de 2011 de la suma reconocida en la resolución 6003.
Es por esto que dichos intereses moratorios no son llamados a prosperar por cuanto se realizó el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días tal y como lo ordena el artículo 2, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. Así las cosas, considera la Sala que la participación del juez de tutela luce innecesaria, además el análisis realizado por el funcionario judicial, no se muestra arbitrario, pues su decisión está ajustada a las disposiciones legales pertinentes y por ello acertada fue la decisión del a quo al negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual en esta instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE