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T-41465 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41465 PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41465 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 95 Bogotá, D.C, marzo treinta y uno de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por NORMAN MC.

RAE POMARE POWELL en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fue vinculada oficiosamente la Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la Isla y condenó a NORMAN MC’ RAE POMARE “ a la pena de 88 meses de prisión, multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo ” como coautor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.

Inconforme el sentenciado con la decisión por presuntos errores en la valoración probatoria, solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso. 3. El accionante promovió el recurso de casación el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que el proceso fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso de casación que interpuso el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia a través del cual se profirió sentencia condenatoria en contra del accionante. 2.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer el derecho que se estima transgredido, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el demandante, a través de su defensor hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, pues promovió el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. 5.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de impedimento o recusación. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 6 de noviembre de 2008 corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE