Micelio
T-41463 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 41463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41463 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Lucio Hernán Guerrero Santander contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Lucio Hernán Guerrero Santander instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que se revocara el auto dictado por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenara al juzgado conceder dicho recurso.

Señaló, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante el juzgado accionado, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de su pensión de vejez; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, acogió parcialmente sus pretensiones por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; que el recurso de alzada fue presentado al segundo día de dictarse la sentencia y la sustentación del mismo fue presentada al quinto día; que convencido de que había sustentado el recurso de apelación dentro del término legal, esperó a que este fuera concedido; que el juzgado accionado negó el mencionado recurso de apelación al considerar que “por haber presentado yo el recurso el segundo de los tres días que tenía según la norma para hacerlo, el plazo de dos días adicionales empezaba a correr a partir de tal presentación y no después de vencidos los tres días que la ley me otorgaba para presentarlo”; que si bien tuvo la oportunidad para interponer el recurso de queja, nunca se pensó que fuera posible la interpretación que de las normas procesales que regulaban la materia realizó el juzgado accionado; que es una persona de la tercera edad que goza de especial protección por parte del Estado; que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por interpretación indebida de las normas procesales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado manifestó que el proceso que motivó la queja constitucional se había tramitado de conformidad con la Ley 712 de 2001 y que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante dado que éste presentó la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2012, siendo que el término con que contaba para el efecto venció el 3 de agosto del mismo año. Agregó que su “interpretación de la norma es la más lógica que respeta hasta los principios de celeridad y economía procesal (…).” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo solicitado al considerar que el accionante no había agotado todos los mecanismos de defensa judicial que se encontraban a su alcance, ya que contra la decisión reprochada no interpuso el recurso de queja.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso, se observa que contra la decisión del juzgado accionado de no conceder el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el accionante no interpuso el recurso de queja. Nótese que en la demanda de tutela el actor aduce que “si bien existía la oportunidad de interponer el recurso de hecho para lograr que se concediera la apelación, el término precluyó (…).” Así las cosas, concluye la Corte que el solicitante no utilizó los medios ordinarios de impugnación que la ley le otorgaba para controvertir el auto mediante el cual no se concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. En efecto, contra la providencia que por esta vía se cuestionó procedía el recurso de queja, en los precisos términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación (…)”.

En estas condiciones, mal puede ahora el solicitante enmendar su omisión recurriendo a la acción de tutela como si se tratare de un mecanismo alternativo que permita reexaminar la actuación del juez natural, por lo que resulta evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios ordinarios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2