Micelio
T-41462 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41462 HUMBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUZMÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113. Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, HUMBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUZMÁN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en actuación que comprende a los JUZGADOS QUINTO y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario que a través de la acción constitucional censura el actor, fueron reseñados en el fallo proferido por la Sala Laboral de esta colegiatura de la forma como sigue: “Humberto Alejandro Rodríguez Guzmán demandó a Federacafé para obtener su reintegro y el pago de los sueldos dejados de percibir.

En subsidio, aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses y la sanción por mora, y al pago del dinero retenido sin autorización legal, la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro ni expedirle certificado de salud, la reliquidación de la indemnización convencional por la terminación unilateral e ilegal de su contrato de trabajo con la corrección monetaria, la pensión especial de jubilación y los daños morales subjetivos.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada entre 1 de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 1992, con salario de $467.937,50 y promedio de $924.426,16 mensuales, como Jefe Seccional de Anolaima; que la empleadora le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que dentro de su objeto social la demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante lo indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del doctor Rubén Darío Molano Piñeros, el 27 de enero de 1993 compareció al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa y nunca se le mostró; que era beneficiario de la contratación colectiva de trabajo recibió una suma conciliatoria de $28’726.460,oo pero le correspondían $50’165.526,oo; que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro; y que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa.

La demandada se opuso, negó los hechos e invocó las excepciones de prescripción, pago y compensación y cosa juzgada. ” 2. El trámite le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del 31 de marzo de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

3. HUMBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUZMÁN interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 15 de septiembre de 2006, decisión que fue impugnada en casación. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de abril de 2008, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario de HUMBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUZMÁN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y condenó en costas a la parte recurrente. 5.

Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, para que esta Corporación le ordene a la accionada SALA DE CASACIÓN LABORAL dictar un fallo favorable a los intereses de HUMBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUZMÁN, acogiendo las pretensiones de la demanda ordinaria laboral en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y en sede de instancia decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita el 27 de enero de 1993 ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. 6.

En el trámite de la acción constitucional acudió el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros, quien de manera puntual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las decisiones censuradas por el actor no adolecen de ningún defecto para considerar que constituyen vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Sea lo primero señalar que si bien en principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite, esta célula judicial ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).

Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. Además, habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren. 2.

Ahora bien, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior. El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales.

A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de las sentencias que pretende invalidar.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre el actor y las dependencias judiciales accionadas en torno a la interpretación normativa y jurisprudencial que ha debido tenerse en cuenta para sacar avante su pretensión, lo que conllevó al accionante a interponer el recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros bajo las consideraciones expuestas por los magistrados accionados y que se plasmaron en la sentencia del de abril de 2008.

Entonces, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, solo se proponen cuestionamientos abstractos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por HUMBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ GUZMÁN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc