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T-41461(30-01-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41461 Acta N°2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por FABIO ALFONSO VALENCIA VALECILLA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, cursa en segunda instancia proceso ordinario declarativo de resolución de contrato de mandato, que fue promovido en contra del accionante por el señor, ya fallecido, José Valencia Bermúdez. Asegura la parte actora que a raíz del fallecimiento del demandante los señores MERECEDES VALENCIA DE F., FANNY VALENCIA DE PATRICK y FRANCISCO JOSÉ VALENCIA CASTRO, se presentaron al proceso como hijos del demandante, solicitando su reconocimiento en la sucesión procesal, ante lo cual el Despacho accionado mediante providencia del 22 de mayo 2012 los reconoció como sucesores procesales.

Aduce el accionante que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de súplica; que para sustentar el recurso argumentó sobre todas las irregularidades y vacíos que permitían establecer que no está debidamente establecida la sucesión procesal y que además, no se ha vinculado al proceso a la sociedad denominada “JOSÉ VALENCIA Y CIA. S EN C. SIMPLE”, que figura registrada como propietaria de los inmuebles que supuestamente son motivo del contrato de administración objeto del proceso, y que por tanto, posiblemente tendría mejor derecho que los sucesores procesales reconocidos.

Que el recurso de súplica en mención fue resuelto, por el Tribunal en providencia del 4 de julio de 2012, donde sin resolver de fondo las argumentaciones que invocó para atacar la decisión de reconocimiento de los “sucesores procesales”, considera que es improcedente, porque según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, con vigencia, a partir del 13 de julio de 2010, es apelable la providencia “ que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros ” y la providencia del 22 de mayo de 2012 lo que resolvió fue aceptar a los posibles sucesores procesales.

Menciona que el recurso de súplica no se resolvió de fondo y por eso no debió confirmarse el auto de 22 de mayo de 2012, sino que debió rechazarse por improcedente, sin que hubiera lugar a condenar en costas, como se hizo. Señala que si bien es cierto el artículo 351 en cita determina que es apelable la providencia que resuelve negar el reconocimiento de la sucesión procesal, “ considera que esta norma esta concebida por el legislador para el que la invoca a su favor; en tanto que el EQUILIBRIO PROCESAL, para la parte contraria lo garantiza el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma ESPECIALÍSIMA dentro del procedimiento que concibe, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 351, que la providencia que resuelve sobre la SUCESIÓN PROCESAL, si es APELABLE, y por tanto, en segunda instancia es procedente el RECURSO DE SÚPLICA” Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil sobre sucesión procesal señala expresamente “ El auto que admite o rechaza a un sucesor procesal es apelable.” Por tanto el auto de 22 de mayo de 2012 si es apelable, pues la disposición relativa a un asunto especial prefiere a las que tengan carácter general.

Que con el fin de agotar todos los mecanismos de defensa solicitó aclaración y adición de la providencia, la cual fue negada el 18 de julio de 2012. Que el 27 de julio de 2012 interpuso nulidad procesal de la decisión adoptada para reconocer la sucesión procesal. Sin embargo, ésta petición fue rechazada de plano, por lo que interpuso recurso de súplica, el cual se declaró improcedente y el 13 de septiembre de 2012 invocó la ilegalidad de las decisiones, lo que fue resuelto desfavorablemente el 11 de octubre de 2012.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Cali, así como también la providencia del 4 de julio de 2012 que señaló que el recurso de súplica era improcedente y decidió confirmar el auto de 22 de mayo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal señaló que en las providencias se expusieron las razones de la decisión, sin que se haya actuado de manera arbitraria o caprichosa desconociendo los derechos de las partes, por lo tanto se remite a esas razones.

Con fallo del 23 noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la autoridad acusada expuso los motivos para adoptar la indicada determinación que accedió a reconocer a los citados interesados como causahabientes del actor en el mencionado proceso ordinario, y esas reflexiones en estrictez no lucen claramente subjetiva, ni por tanto, arbitrarias o caprichosas.

Agregó, con relación a la falta de vinculación al proceso de la sociedad “JOSÉ VALENCIA Y CIA S. EN C. SIMPLE, que es una cuestión que desborda el escenario constitucional, dado que no esta demostrado que esa singular discusión de carácter legal se hubiera sometido a consideración de las autoridades competentes, dentro de las oportunidades procesales establecidas en el estatuto procesal civil.

Finalmente, señala que la condena en costas impuesta a la parte demandada, a propósito del fracaso del recurso de súplica, determinada en la providencia de 4 de julio de 2012, tiene origen en lo que sobre el particular asunto prevé el numeral 1° artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por cuenta de haberse decidido de manera desfavorable el medio ordinario de impugnación interpuesto contra el proveído dictado el 22 de mayo de 2012 III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que es cierto que mediante providencia del 22 de mayo de 2012 se resolvió sobre el reconocimiento de unos sucesores procesales, pero ni en el fallo de tutela, ni en la providencia en mención, ni en las decisiones que se produjeron de los recursos que oportunamente interpuso, se analizan los argumentos y pruebas que expuso para determinar si realmente los sucesores procesales podían ser reconocidos y actuar dentro del proceso.

Además, menciona que nada se dice acerca de la viabilidad de interponer y que se le concediera el “ recurso de apelación” bajo la argumentación clara y oportunamente expuesta, que se niega con la sola cita de lo expuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, con vigencia a partir del 13 de julio de 2010, que dice es apelable la providencia “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros” y la providencia del 22 de mayo de 2012 lo que resolvió fue aceptar a los posibles sucesores procesales, sin considerar ni analizar lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante está llamada a prosperar, y que por tanto se debe revocar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Sea lo primero señalar que le asiste razón al impugnante cuando afirma que la decisión impugnada no se pronunció en relación con la procedencia del recurso de súplica, debiendo esta Sala proceder a analizar el asunto.

Así las cosas, de la revisión a la actuación procesal se observa que el Tribunal accionado cometió un yerro protuberante en la providencia de 4 de julio de 2012, al desconocer la procedencia del recurso de súplica contra el auto de 22 de mayo de 2012 que resolvió tener como sucesores procesales del demandante José Valencia Bermúdez, a los señores MERCEDES VALENCIA DE FRANCO, FANNY VALENCIA PATRICK y de FRANCISCO JOSÉ VALENCIA CASTRO, bajo argumento de que, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, es susceptible de alzada el auto proferido en primera instancia “ que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros ”, y no así el que simplemente lo resuelva, o como en este caso la acepte, “ siendo esta la norma vigente al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso en comento, “siendo una norma posterior en el tiempo y de cualquier otra norma dispuesta en el mismo articulado adjetivo.” Pues, no obstante que el numeral 2 de artículo 351 del Código del Procedimiento Civil establece que es apelable el auto “ que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros ”, no puede pasar por el alto el fallador al evaluar la procedencia del recurso, las siguientes circunstancias: 1) que el mismo artículo 351 en su numeral 8° dispone “Los demás expresamente señalados en este Código.” 2) La existencia del artículo 60 del mismo estatuto procesal, que regula específicamente el tema de la sucesión procesal y señala expresamente que “ El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable ” 3) Que por tratarse el mencionado artículo 60 de una norma de carácter especial prevalece sobre la general.

Luego el auto que admite un sucesor procesal es susceptible de apelación. En este orden de ideas, se observa que la providencia de 22 de mayo de 2012, es un auto proferido por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia, que admitió los sucesores procesales. De acuerdo con lo antes expuesto se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable, y cumple con las condiciones señaladas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para ser susceptible del recurso de súplica.

Por ende, al haberse negado este recurso se vulnera el derecho al debido proceso del accionante, lo que hace necesario acceder al amparo deprecado. En consecuencia, en aras de proteger el derecho al debido proceso, se ordena a la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el auto de 4 de julio de 2012 y proceda a dar trámite al recurso de súplica contra el auto de 12 de mayo de 2012.

Lo anterior con independencia de la solución de fondo que allí se adopte. Por tanto, se habrá de revocar el fallo impugnado, de acuerdo con las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por FABIO ALFONSO VALENCIA VALECILLA, contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

En su lugar conceder el amparo solicitado. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho al debido proceso del señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALECILLA, para lo cual se ordena a la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el auto de 4 de julio de 2012 y la actuación que de este se derive y proceda a dar trámite al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de mayo de 2012.

Lo anterior con independencia de la solución de fondo que allí se adopte. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10