CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41461 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 117 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO (HUILA), así como la víctima que interviene en el proceso penal en el cual el actor está involucrado.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor viene siendo procesado como presunto responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, actuación en la que se prifirió fallo el 5 de septiembre de 2008 en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) lo condenó por la primera conducta y lo absolvió respecto de la segunda. 2.
Contra esa decisión interpuso apelación la Fiscalía y el apoderado de una de las víctimas, llegando el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual mediante auto de 25 de febrero de 2009 anuló lo actuado, tras evidenciar que el juez que profirió la sentencia no fue el mismo que tramitó el juicio oral. 3. Contra la anterior determinación interpone demanda el apoderado del accionante, por considerar que al retrotraerse la actuación se afecta el trabajo probatorio efectuado, pues “ nadie podrá asegurar la nueva comparecencia de todos los testigos ni de los peritos”.
Adicionalmente, se genera una dilación injustificada del proceso, se afecta el principio de celeridad y hace incurrir al implicado en mayores gastos por concepto de honorarios profesionales y traslados. 4. Igualmente apunta que no es necesario repetir la audiencia de juicio oral una vez el juez ha emitido el sentido del fallo, como en efecto sucedió en este caso, pues estando el proceso en ese estado “ no se justifica repetir todo el juicio para volver a poner la situación procesal en estado de proferir sentencia, perdiéndose todo el trabajo que implicó la actuación anterior, inclusive con el peligro que la reproducción ya no pueda ser igual, p.e. (sic), si algunos testigos y algún perito no pueden concurrir a la audiencia por dificultades de traslado a la sede del juzgado y por otra razón de fuerza mayor.
Al fin y al cabo se había cumplido con toda la ritualidad del juicio oral hasta dictar la sentencia.” 5. Adicionalmente, expresa que el sentido de la sentencia “ ya se había anunciado y el juez saliente ha dejado dictada, escrita y firmada la sentencia pero que ésta no ha sido proferida o pronunciada en audiencia todavía, Se deberá reccordarprecisar (Sic) que significa “proferir” (infra pg. 4).” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los convocados a integrar el contradictorio, a la postre no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso se tiene que el demandante propuso de manera concreta y precisa el asunto de relevancia constitucional que propone al juez de amparo, mismo que consiste en determinar si se vulnera el derecho del debido proceso de su prohijado, cuando se anula una actuación adelantada bajo la égida del Sistema Penal Acusatorio, en tanto el juez que profirió el fallo no fue el mismo que participó en la etapa del juicio, aunque sí dictó oralmente el sentido de la decisión e incluso firmó la sentencia respectiva, faltándole sólo pronunciarla en audiencia, hecho que fue realizado por otro togado.
Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que dictó la decisión censurada, no se pronunció sobre la acción interpuesta, lo cierto es que de la copia de tal proveído se pueden extraer las razones que fundamentaron la nulidad decretada, las cuales pasan a transcribirse: “En consecuencia, ante la onocultable falta de identidad entre el juez que llevó a cabo el juicio y el que debió proferir o dictar el correspondiente fallo, se impone declarar la nulidad de la enunciada fase procesal a efectos de rehacerla, en aras de preservar el principio de concentración, también llamado de “identidad física del juzgador”, según el cual, el juez que preside la audiencia debe ser el mismo que falle; y de contera el debido proceso.” Como se puede observar de la anterior cita, la motivación de la providencia se sustentó en la necesidad de respetar el debido proceso, aspecto que ahora el actor debate, pues en su criterio, la mejor forma de garantizar ese derecho, es dando plena validez a la mencionada etapa.
Sin dudas el problema es constitucional y por tratarse de un auto dictado en sede de segunda instancia, no admite recurso distinto a la acción de amparo a la cual se acudió. Bajo tales precedentes, se concederán las pretensiones de la parte demandante, en tanto la providencia censurada vulneró efectivamente el derecho del debido proceso del accionante, pues como ha tenido oportunidad de expresarlo esta Sala en sede de casación, el sólo hecho de que se presente un cambio de juez dentro de la etapa del juicio oral, no implica de por sí vulneración de las garantías de los sujetos procesales, pues para que ello se presente se requiere que tal evento implique un efecto nocivo de tal trascendencia, que sólo la reiteración de lo actuado lo pueda subsanar.
No se trata, como lo ha dicho la jurisprudencia, del respeto de la forma por la forma, sino de una visión teleológica de los procedimientos, a partir de la cual se conciban como instrumentos eficaces de realización de verdadera justicia material. En ese sentido, se ha expuesto en sentencia de casación de 30 de enero de 2008 –radicado número 27192-: “La estrecha vinculación de los principios señalados con la fase del juicio oral garantizan que la filosofía del sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora de referencia de la actividad probatoria, consagrada en el artículo 9o, según el cual “ La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
A estos efectos se dejará constancia de la actuación”. “En esas condiciones, la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación “se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado”, de acuerdo con las reglas que allí se establecen.
Así, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran. –Resaltado fuera de texto- “Véase cómo el numeral 4º de la norma en comento ordena que “el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación”. De esa manera, el nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de Casación Penal, a obtener el conocimiento del juicio a través de los medios técnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnación, sin que la valoración probatoria que les corresponda se afecte por no haber presenciado la práctica de las pruebas de manera directa.
“Así, la oralidad convertida en principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura. Y no existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. “De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada.
Y, con todo, de imposible consideración es la lesión, cuando de una parte se observan los principios mencionados –oralidad, inmediación y concentración- y, de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acción penal, como de la víctima, sin que ellas sientan asomo de vulneración alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderación, sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas.
“En las condiciones señaladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso. –Resaltado y subrayado fuera de texto- “En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado.
Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales”. –Resaltado fuera de texto- Decisión que fue reiterada en fallo de tutela de esta Sala el 3 de febrero de 2009, radicación 40373.
En ese sentido, la motivación del auto de 25 de febrero de 2009, sólo trasluce un exagerado apego a la forma y contrario a la garantía que dice proteger, termina vulnerándola, tras anular un fallo cuyo sentido fue emitido en audiencia y que incluso fue redactado y suscrito por el juez que siguió toda la etapa del juicio, de tal forma que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional, que declarará tal providencia sin efecto y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal donde interviene el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER amparo al derecho del debido proceso de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO y, en consecuencia: DECLARAR sin efecto la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 25 de febrero de 2009 y ordenar a esa misma autoridad a que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal en el cual el accionante interviene como acusado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12