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T-41460 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 41460 A:/ PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 41460 A:/ PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ MARTINEZ MERCADO y ALFONSO CLARET GÓMEZ ALEAN, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES 1.- A cargo de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario estuvo la investigación en contra de PABLO JÓSE MARTINEZ MERCADO y ALFONSO CLARET GÓMEZ ALEAN –entre otros- por presuntas conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir. 2. Acusados por la conducta investigada, la etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo; estando en dicha etapa MARTÍNEZ MERCADO solicitó dentro del traslado del artículo 400 cesación de procedimiento, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto del 4 de diciembre de 2008 dictado en la audiencia preparatoria. 3.

Apelada dicha determinación, el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó el 12 de febrero de 2009. 4. Inconforme con la negativa de cesación, PABLO MARTINEZ MERCADO instauró acción de tutela, la que fue coadyuvada posteriormente por ALFONSO CLARET GÓMEZ ALEAN, en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Reclaman que dentro de la etapa de investigación uno de otros procesados –Fernando José Barrios Hernández- apeló la acusación proferida en su contra, siendo ella revocada por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al no conceder credibilidad a una de las testigos, lo cual debe ser aplicado a su favor, siendo ello el sustento de su petición de cesación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior accionado solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado con fundamento en el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional establecido en el artículo 86, toda vez que el problema planteado por el libelista puede y debe ser debatido en el juicio y decidido en la sentencia, contra la cual perfectamente el acusado puede instaurar el recurso de apelación, y en caso de que la decisión del Tribunal le sea adversa, contra ésta puede interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De igual forma cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso en trámite; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en curso tienen a su haber los demandantes mecanismos de defensa aptos para acceder a sus pretensiones, más aún cuando hasta ahora se está desarrollando la etapa del juicio, en donde pueden desplegar su estrategia defensiva a plenitud.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.

Dígase en forma sencilla que no soslaya la Sala los juiciosos argumentos esgrimidos por los actores en aras de soportar su tesis; empero, aquéllos han de ser expuestos ante el funcionario que conozca de la actuación y no, como lo pretende, al juez constitucional. Insiste la Sala: de admitirse la petición de los demandantes –declarar su inocencia o la cesación de procedimiento- sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. No es posible a través de la tutela y so pretexto de una decisión proferida en otra actuación se entre a determinar la responsabilidad de los libelistas, pues ello corresponde al juez de instancia que actualmente tiene bajo su conocimiento el diligenciamiento, quien tiene la potestad de acuerdo de los parámetros legales y constitucionales de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Estas razones llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO y ALFONSO CLARET GÓMEZ ALEAN. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 9