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T-41459(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 41459 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ PICÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda, e igualdad, vulnerados con los fallos de primera y segunda instancia, dentro del juicio hipotecario que en contra suya adelanta Granahorrar Banco Comercial S. A. Manifiesta el accionante que tanto a él como al señor Jaime Adolfo Rodríguez Picón, el Banco Central Hipotecario el 24 de junio de 1997 concedió un crédito para adquisición de vivienda por un valor de $ 38.290.000, para lo cual suscribieron un pagaré garantizado con hipoteca de primer grado, a favor de la entidad bancaria, siendo el 21 de enero de 2000 cedido el crédito a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar.

Que el Presidente del Banco Central Hipotecario en virtud de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2000 dirigida a Jaime Rodríguez Picón, le informó que “ el proceso de reliquidación de su crédito hipotecario No. 550-187-176-3 había culminado con un saldo de capital que a diciembre 31/99 era de $ 24.671.602, 98 y que además se aplicará una disminución de $ 2.446.213,34 correspondiente al alivio autorizado por la ley de vivienda, indicándole por último que en lo sucesivo sus pagos debía hacerlos directamente en las oficinas de GRANAHORRAR ”.

Señala que Granahorrar Banco Comercial S.A., el 6 de diciembre de 2002 instauró en su contra proceso ejecutivo por la totalidad del saldo insoluto adeudado de conformidad con la cláusula aceleratoria contenida en la hipoteca y en el pagaré. Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia 16 de enero de 2003, libró mandamiento de pago por $63.157.540.47 más $33.535.877,77 de intereses corrientes, desde el 6 de septiembre de 2000 al 6 de septiembre de 2002, así como intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima permitida por la ley.

Sostiene que en el término legal, presentó incidente de derecho de retracto litigioso el cual fue rechazado por improcedente, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley y la cual fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de la providencia de fecha 12 de mayo de 2008.

Así mismo indica que planteó excepciones de mérito, las cuales fueron declaradas no probadas por el juzgado de conocimiento, por lo que inconforme con el anterior auto interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por el Tribunal cuestionado el 15 de junio de 2012. Se duele el accionante de las providencias proferidas por las autoridades accionadas con las que considera conculcados sus derechos fundamentales, pues en su criterio “ A folio 4 del cuaderno principal del INCIDENTE DE DERECHO DE RETRACTO LITIGIOSO, aparece una prueba documental que fue oportunamente allegada al proceso, pero que no fue apreciada por el juzgador al momento de dictar sentencia ”, consistente en la “ comunicación de fecha Marzo 24/2.000 suscrita por el presidente encargado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, señor PABLO MUÑOZ GÓMEZ ”, agregando que “ La omisión en la valoración de una prueba determinante, como lo es la del caso que nos ocupa, constituye una verdadera vida (sic) de hecho por defecto fáctico, debido a que, de haberse hecho la correspondiente valoración, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto ”.

Por auto de 24 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios acusados como a los intervinientes en el proceso ejecutivo, y corrió el traslado de rigor. El Tribunal Superior de Barranquilla, en su respuesta a la presente acción, manifestó que “…la decisión fue proferida dentro del marco legal, sin violación a derecho fundamental alguno tal como se puede apreciar en su contenido y del cual se puede apreciar en su contenido y del cual aportamos copias.”, y solicita que se deniegue la acción por considerarla improcedente desde todo punto legal y constitucional.

De igual forma, la apoderada general de Central de Inversiones S.A., sostuvo que “Central de Inversiones S. A., no tiene ningún vinculo con el señor William Enrique Rodríguez Picón…., CISA no ostenta la titularidad de la misma, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción…”. Solicita que se desvincule a la entidad de la acción elevada y que se vincule al Banco Granahorrar, hoy BBVA quien es la cesionaria del Banco Central Hipotecario.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 6 de noviembre de 2012, negó la acción constitucional impetrada por el accionante, el ad quem estableció que “… en el restrictivo marco de la acción de tutela, los precedentes razonamientos de las autoridades accionadas, no merecen reproche, en la medida en que se aprecia que con un criterio objetivo determinaron que las alegadas inconsistencias de reliquidación del crédito era una cuestión que correspondía demostrar a la parte demandada y que como ésta pretendió cumplir con esa carga a través de unas experticias que daban efectos retroactivos a los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, cuando éstos no aparejaban esa virtualidad, y adicionalmente no tuvieron en cuenta la metodología establecida en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy superintendencia Financiera, no podían satisfacer tal presupuesto.” Que todo ha sido un conjunto de motivaciones que con independencia de que la Corte las comparta o no, distan de ser arbitrarias o caprichosas, siendo ahí donde se configura la vía de hecho.

“…al juez de tutela le esta vedado reexaminar si el juzgador acusado realizo la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizo de los elementos de demostración…” Inconforme el accionante, con la anterior decisión, fue impugnada mediante escrito visible a folio 421, sostuvo que la Sala que conoció la solicitud de tutela no tuvo una motivación correcta.

Que en los tres fundamentos de la acción invocada, se demuestra notoriamente que hubo defectos en los fallos atacados que hacen que sean incompatibles con los preceptos constitucionales frente a la comunicación del 24 de marzo de 2000, suscrita por el presidente del BCH. Por lo anterior solicita se sirva revocar la providencia impugnada y en su defecto conceda el amparo solicitado por el actor.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación "En el restrictivo marco de la acción de tutela, los precedentes razonamientos de las autoridades accionadas, no merecen reproche, en la medida en que se aprecia que con un criterio objetivo determinaron que las alegadas inconsistencias del procedimiento de reliquidación del crédito era una cuestión que correspondía demostrar a la parte demandada y que como ésta pretendió cumplir con esa carga a través de unas experticias que daban efectos retroactivos a los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, cuando éstos no aparejaban esa virtualidad, y adicionalmente no tuvieron en cuenta la metodología establecida en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, no podían satisfacer tal presupuesto.

Así mismo, está reflejado que el estrado del circuito en su fallo examinó la reliquidación aportada con la demanda, advirtiendo que se ceñía a la ley y a la equidad porque se eliminó la corrección monetaria, se liquidaron los intereses de financiación en la forma acordada y se condonaron los intereses de mora para las cuotas debidas hasta el 31 de diciembre de 1999, lo cual tuvo precisamente tuvo (sic) en cuenta para desestimar las excepciones con las cuales el demandado buscó discutir la planteada ilegalidad de la reliquidación. Se trata, entonces, de un conjunto de motivaciones que con independencia de que la Corte las comparta o no, distan de ser arbitrarias o caprichosas que es como se configura la vía de hecho.

Es decir, sin necesidad de que esta Corporación entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por los operadores judiciales en los fallos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede achacar defectos con trascendencia en los derechos fundamentales, toda vez que están apoyadas en la particular interpretación de la ley y en los elementos de persuasión analizados”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ PICÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2