República de Colombia Tutela de primera instancia No.41459 Manuel Francisco Rodríguez Quiroga. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera de instancia No.41459 Manuel Francisco Rodríguez Quiroga. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Manuel Francisco Rodríguez Quiroga, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Doscientos Cincuenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Después de vincular mediante indagatoria a Manuel Francisco Rodríguez Quiroga, la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá, el 9 de septiembre de 2008 le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad, por el delito de tortura. 2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, el primero fue despachado desfavorablemente por indebida sustentación el 10 de noviembre de 2008, y el segundo, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 2 de diciembre de 2008 se abstuvo de resolverlo por las mismas razones. 3.
En vista de lo anterior, Manuel Francisco Rodríguez Quiroga a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque, entre otras cosas, considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho toda vez que el pronunciamiento de la Fiscalía ante el Tribunal “ …no sólo acogió todos los argumentos del inferior declarando desierto el recurso, sino que los mejoró con ambiguos calificativos… ”, además se impuso una medida de aseguramiento sin reparar en la necesidad y proporcionalidad de la misma, motivo por el cual solicita se ordene su libertad inmediata, o en su defecto, le sea concedido el derecho de la detención domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Manuel Francisco Rodríguez Quiroga. 2. La Fiscalía Doscientos Cincuenta y Tres accionada informó que en la investigación que cursa contra el accionante por delito de tortura, su procurador judicial impugnó la medida de aseguramiento y la decisión acusatoria que data el 30 de diciembre de 2008, pero ninguna de ellas la sustentó, según pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que así lo dispuso al resolver cada uno de los recursos.
Agregó que todos los aspectos que pone de presente el accionante en el escrito de tutela fueron presentados ante ese Despacho Judicial como argumentos de la sustentación a la apelación interpuesta contra la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, los cuales fueron desestimados por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal, además al estar el proceso en curso cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 3.
El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que mediante proveído del 2 de diciembre de 2008, se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, declarándolo desierto por falta de sustentación y carencia de objeto para decidir. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Manuel Francisco Rodríguez Quiroga se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto delito de tortura, dejándose ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones objeto de reproche. 3.
Basta leer la providencia proferida el 9 de septiembre de 2008 por la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario accionado para imponer al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la excarcelación ni a la sustitución por la domiciliaria. 4.
Además, si bien el defensor de Manuel Francisco Rodríguez Quiroga interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, también lo es que al no sustentarlos en debida forma, el primero fue despachado desfavorablemente el 10 de noviembre de 2008, y el segundo, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 2 de diciembre de 2008 se abstuvo de resolverlo por las mismas razones, proceder que lejos está de ser catalogado como arbitrario o capricho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que siendo de la esencia de los recursos ordinarios el que el funcionario judicial regrese al análisis de la providencia combatida de acuerdo con los nuevos argumentos ofrecidos por el inconforme con el fin de constatar si efectivamente incurrió en errores que debe enmendar, es natural que sobre el recurrente pese la carga de precisar los equívocos de los que en su sentir adolece y aportar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretende evidenciarlos, al punto que si el sujeto procesal incumple con ese deber procesal deviene ineludible la deserción de la impugnación. 5.
Entonces: si Manuel Francisco Rodríguez Quiroga contó con la oportunidad de interponer y sustentar en debida forma los recursos establecidos en la ley para que la resolución a través de la cual se resolvió su situación jurídica hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió o por su superior funcional, y no lo hizo, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad pues la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 6.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
A todo lo anterior se suma que como quiera que en la actualidad el diligenciamiento que cursa contra Rodríguez Quiroga pasó a la etapa del juicio, instancia en la cual se debe correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, solicitar las pruebas que sean procedentes y las nulidades originadas durante la etapa de instrucción, así como la intervención de los sujetos procesales en el segundo de tales ritos y del proferimiento de la decisión conclusiva correspondiente que puede ser controvertida a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, si a todo ello hubiera lugar, es una circunstancia adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado, al existir varios escenarios naturales de discusión, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 9.
No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Manuel Francisco Rodríguez Quiroga. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto No.22867 del 20-04-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11