CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.458 FAUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ PLAZAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.458 FAUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ PLAZAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93.
Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el Defensor Público, Dr. Luis Arturo Jaramillo Rojas, en representación de FAUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ PLAZAS, contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Bogotá, y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por habérsele negado la rebaja del 50% de la pena, debido a que se acogió a sentencia anticipada dentro del proceso penal en el que resultó condenado por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De los hechos expuestos por el accionante en su libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 16 de junio de 2005, condenó al señor FAUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ PLAZAS a la pena principal de 22 años y 5 meses de prisión, por las conductas expuestas con antelación, según hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2004; quantum punitivo que fuera modificado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de proveído del 21 de octubre de 2005, disminuyendo la sanción privativa de la libertad a 20 años y 7 meses de prisión. 2.
Quien funge como defensor público en este trámite tutelar, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) –autoridad que controla y vigila la sentencia proferida en contra de SÁNCHEZ PLAZAS- la redosificación de la pena, por favorabilidad, en un 50% con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada negativamente mediante auto del 27 de enero del presente año en cuyo aparte pertinente señaló: “ 1.1.
Al respecto es de indicar que al estudiar el fallo de primera instancia se logra establecer diáfanamente que la pena base por el citado concurso de conducta punible, ascendió a 444 mese de prisión, sin embargo, aunque los hechos no ocurrieron en vigencia de la ley 906 de 2004, ni por supuesto bajo el rigor del sistema penal acusatorio que aumentó ostensiblemente las penas, en este asunto si le aplicaron el principio de favorabilidad en el quantum de la rebaja de la pena por haberse acogido a la sentencia anticipada, fue así que comparada la etapa procesal del acogimiento entre dicho sistema y la ley 600 de 2000, y el momento en que se aceptaron los cargos, se optó por la fórmula salomónica de establecer una medida desde la tercera parte hasta la mitad, llegando a la conclusión de rebajarle el 39.4% de la pena base, quedando la sanción finalmente en 269 meses de prisión. Ahora, al conocer en apelación del fallo el H. Tribunal Superior de Bogotá, rebaja el monto de la pena base a 408 meses y aunque no se está de acuerdo con el porcentaje rebajado por el a quo, en aplicación del principio de la no reformateo in pejus le rebajan el mismo porcentaje efectuado en primera instancia, para lo cual realizan la operación aritmética dándole como resultado 247 meses que corresponden a 20 años, 07 meses de prisión que es la pena que descuenta en este momento.
(Subrayado pertenece al texto original) (…) “1.3. Ahora, como se dijo al inicio de esta providencia, la dosificación punitiva se hizo aplicando las normas mas favorables, esto es, para imponer la pena se basó en la ley 599 de 2000, ya que la 890 de 2004, elevó sustancialmente las penas y porque estos hechos punitivos ocurrieron antes de entrar en vigencia ésta última ley; y para la rebaja por aceptación de cargos, se tomó fue la ley 906 de 2004, ya que a pesar de no estar vigente al momento de los hechos, si lo estaba cuando se profirió el fallo y por consagrar una rebaja mayor. 1.4.
De otro lado, no puede considerarle rebajarle la mitad de la pena base ya que no podemos cambiar el criterio del juez fallador, primero porque los Juzgados de Ejecución de Penas no tienen competencia para modificar, a motu propio, el fallo legalmente proferido y ejecutoriado por la autoridad judicial competente; solo nos es posible aplicar por el principio de favorabilidad y rebajar la pena siempre que entre en vigencia una nueva ley posterior y que contenga una pena más benévola para los intereses del condenado, además por que la sentencia ya viene enmarcada con el principio de legalidad, y segundo, porque se violaría la independencia y autonomía del juez fallador y de hacerlo se crearía gran inseguridad jurídica que imposibilitaría el normal funcionamiento de la administración de la justicia si cualquier juez que en su momento conozca de una condena pudiera modificarla en aplicación de su propio criterio e interpretación” 3.
Ahora, insiste el accionante, en sede del Juez Constitucional, para que se reconozca por este medio que tiene derecho a la rebaja de pena del 50% conforme lo consagran los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, otorgándole el 10.6% faltante. 6. Al trámite de esta acción constitucional acudió el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) quien allegó fotocopia del proveído proferido el 27 de enero del presento año reseñado en precedencia. 7.
Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que el acontecer procesal estuvo ajustado a los preceptos normativos bajo el respeto del principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del a quo por cuyo medio se había concedido la rebaja de la pena impuesta al accionante en aplicación del principio de favorabilidad, no obstante que el trámite se gobernó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Entonces, a los argumentos exhibidos en la demanda ha de responder la Sala que el mentado principio universal de favorabilidad que permitía al juzgador que en un trámite de sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 le aplicara la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 351 de la ley 906 de 2004 se satisfizo plenamente, en palabras sencillas y dado el desconocimiento que del derecho se presume del actor, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior, Sala Penal, privilegiaron a su favor la garantía de la favorabilidad y acometieron el estudio de la merma establecida, en los términos señalados por el Juez que vigila la pena impuesta al infractor según se reseñó en el respectivo acápite de este proveído.
De ahí el dislate del accionante para acudir a la acción de tutela, como que la discusión en sede constitucional hubiera estado dirigida a la aplicación del principio que no a la cantidad de la pena reducida. Situación distinta -equívoco del actor- es que aquélla no se hubiere reconocido en un 50%, lo que resulta perfectamente aceptable, legítimo, ajustado a la legalidad, toda vez que el funcionario judicial a cargo de la sentencia le asistía plena potestad para tasarla hasta en un cincuenta por ciento, sin que el límite constituya un imperativo.
La intelección que le dieron los funcionarios judiciales al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 cuando en el caso del actor determinaron que dadas las distintas circunstancias concurrentes la diminuente sería del 39.4% de la pena, en modo alguno -contrario al pensar del accionante- constituye una vía de hecho que legitime la intervención del juez constitucional, como que insiste la Sala, aquélla está rodeada de pleno garantismo y legalidad.
Y para ahondar en razones, no es la acción de tutela una tercera instancia a donde pueden los sujetos recurrir cuando las decisiones de las autoridades judiciales encargadas del trámite les resulten adversas a sus intereses, siendo justamente ésa la situación que se presenta, como que el actor al haberle sido contrarias a sus expectativas las decisiones tanto del juez ejecutor -al habérsele invocado la rebaja del cincuenta por ciento- como el Tribunal Superior, ensayó una tercera instancia en dónde nuevamente proponer su tesis, circunstancia que deslegitima aún más la procedencia del amparo.
En consideración a ello la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FAUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ PLAZAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria