Micelio
T-41455(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41455 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió mediante apoderada judicial por LUIS NORBERTO ARBOLEDA ARBOLEDA contra la corporación impugnante y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, trámite al que fue vinculado Alfredo Valek Tristancho.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que Luis Norberto Arboleda Arboleda fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Alfredo Valek Tristancho, para que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero adeudadas; que mediante auto del 16 de septiembre de 2011, el citado Despacho Judicial accedió a la petición y ordenó al demandado el pago de la obligación dineraria adeudada.

Asimismo dispuso que como acreedor debía efectuar la manifestación juramentada relativa al desconocimiento del domicilio del deudor, como acto previo a su emplazamiento. Que el 3 de febrero de 2010, dicha autoridad judicial, con fundamento en la Ley 1194 de 2008, lo requirió para que “dentro del término de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, previo a efectuar la manifestación que se le indicó en el auto mandamiento de pago, en cuanto a la residencia del demandado, cumpla con la pertinente orden procesal, con el fin de continuar el curso normal del proceso”.

Que el 14 de marzo del mismo año, aportó una dirección para notificar al señor Valek Tristancho y el Despacho de la causa la tuvo en cuenta en proveído de 20 de abril, para efectos de la notificación personal. Que el citado Juzgado por proveído del 8 de junio de 2012, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que “el impulsor del libelo no dio cumplimiento a lo preceptuado” en la providencia del 3 de febrero de la misma anualidad, y ordenó además el levantamiento de las medidas cautelares; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que había cumplido con lo ordenado “al haber enviado por correo certificado el citatorio entregado por el Juzgado (…) a Gratiniano Jiménez, aunque ésta fue devuelta en razón de que el inmueble se encontraba cerrado”.

Que el 29 del mismo mes y año, dicho funcionario mantuvo su decisión y concedió la alzada; que el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante pronunciamiento del 4 de septiembre de la misma anualidad, lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho por defecto sustantivo”, dado que “no interpretaron adecuadamente los artículo 315 a 320 del C.P.C., a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia (…), en el sentido de vincular esta norma a lo establecido en la Ley 1194 de 2008, que tiene exigencias muy precisas para decretar el desistimiento tácito”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a “la prevalencia del derecho sustancial, efectividad de los derechos, tutela judicial efectiva y Estado justo”. En consecuencia, solicitó revocar los proveídos proferidos por los Despachos judiciales acusados. II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional y manifestó que la resolución discutida fue el resultado del comportamiento del actor, a quien le correspondía dar impulso y celeridad a la actuación, y que en ningún momento dejó sin efecto el requerimiento surtido para trabar la litis.

A su turno, el Magistrado Ponente remitió copia de las decisiones cuestionadas. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, concedió la protección solicitada por Luis Norberto Arboleda Arboleda, y en consecuencia, ordenó que los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, “dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre pasado, en el término diez (10) días, proceda a dictar uno nuevo de conformidad con los lineamientos trazados en la parte motiva de esta determinación”.

Para el efecto, dicha Corporación consideró que “la decisión del Tribunal no fue razonable, en la medida que desatendió en su análisis lo que objetiva y puntualmente se ordenó al ejecutante en el respectivo auto de advertencia, esto es, “efectuar la manifestación que se le indicó en el auto de mandamiento de pago””. Agregó que “la Sala cuestionada incurrió en vía de hecho por no sopesar, en estrictez, la carga “específica” que se impuso al demandante, su cumplimiento, o los motivos que se adujeron para no acatarla”.

Asimismo señaló que “tampoco es de recibo, desde la perspectiva constitucional, el argumento adicional que ofreció el Tribunal, (…), que se dio un nuevo “requerimiento” con el auto de 20 de abril de 2012, pues de acuerdo con su tenor literal, en este proveído ninguna prevención directa e incontrovertible se efectuó, toda vez que allí apenas se dijo: “para los efectos procesales pertinentes, se tiene en cuenta la dirección suministrada con el anterior escrito.

En cuanto a la comisión que se reclama con el memorial precedente, por ser abiertamente improcedente, se niega la misma, toda vez que, cuando de notificar las demandas se trata, va a ser una década que desapareció esa errada invocada figura”. IV. LA IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio impugnó el fallo, argumentando que con dicho pronunciamiento “no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que la carga procesal desatendida en este caso no fue la falta de juramento por parte del demandante respecto de no conocer el domicilio del demandado, porque aquél, mediante su apoderada, manifestó que luego de buscar en los directorios telefónicos si lo conocía (…), por lo cual se debía proceder con la notificación personal”.

Posteriormente, el Secretario del Tribunal acusado, remitió copia de la providencia del 5 de diciembre de 2012, proferida por el referido Juez Colegiado, donde da cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Tribunal Superior de Montería, mediante providencia que data del 4 de septiembre de 2012, confirmó el proveído del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por medio del cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de Luis Norberto Arboleda Arboleda contra Alfredo Valek Tristancho, al haber operado el desistimiento tácito.

Ahora bien, el reparo formulado por el Tribunal accionado, ahora impugnante, radica en que “la hermenéutica que se utilizó, resulta jurídicamente aceptable, (…)”, no siendo la misma constitutiva de “vía de hecho, sino que será una vía de derecho disímil”. En el anterior orden de ideas, y frente al argumento enmarcado en la impugnación referenciada de la recurrente, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concedió la protección invocada por Luis Norberto Arboleda Arboleda.

En efecto, examinadas las copias de las providencias de primera y segunda instancia que obran en el expediente a folios 45 a 47 y 67 a 73, respectivamente, es evidente que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró el señor Arboleda Arboleda contra Alfredo Valek Tristancho, confirmó el proveído proferido el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, al considerar que el demandante no asumió la carga procesal en la forma debida, es decir “realizar el pago del arancel judicial y entregar la constancia del mismo al Despacho judicial, para luego remitir con prontitud los oficios citatorios a la persona objeto de notificación personal, luego de lo cual era imperante el aporte de dichas constancias en el expediente, en tanto la autoridad judicial no puede dirigir la continuación del rito judicial sin la demarcada documentación”.

Así las cosas, esta Sala considera que la Corporación recurrente, no desató los problemas jurídicos planteados con fundamento en un análisis fáctico y normativo del caso objeto de estudio, como con acierto lo analizó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado. En tal orden de ideas, surge de manifiesto que el pronunciamiento de las autoridades acusadas debía orientarse a observar de manera integral que la afectación que se causa con el “desistimiento tácito”, no puede ser sorpresiva para el litigante, dado que éste debe recibir de parte del juez una orden específica sobre lo que debe hacer procesalmente y dentro de un plazo determinado.

Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE