CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.455 ANDRÉS FELIPE DURÁN QUILINDO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113. Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes JUAN PABLO COLLAZOS RUIZ, WILMER ENRIQUE CASTILLO HUACA, ANDRÉS FELIPE DURÁN QUILINDO, EIVAR MARINO OROZCO MONTENEGRO, EDGARDO ESCOBAR JIMENEZ y RICARDO DAVID PINTO BETANCOUR, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de tutela contra la FISCALÍA 58-001 de esa misma ciudad y el Agente Interventor de Proyecciones D.F.R.E., en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos objeto de amparo constitucional y el acontecer procesal señalado por el accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “El apoderado judicial de los accionantes, instauró acción de tutela, ante esta Colegiatura, contra la Fiscalía 58-001 de Popayán y el Agente Interventor Proyecciones DRFE, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y acceso a la administración de justicia, expresando que sus poderdante en calidad de inversionistas consignaron dinero de su propiedad en el establecimiento de comercio Proyecciones DRFE con el fin de obtener la productividad anunciada por la firma comercial ante la evidente legalidad, y tranquilidad del Estado en la no intervención de las mismas.
Sostiene que tal manto de legalidad aparente fue quebrantado cuando en la ciudad de Popayán y otras ciudades se corrió el rumor de que la sociedad estaba cerrando y se creó un pánico que llevó a que se realizaran disturbios ante el aparente desmoronamiento de la empresa comercial por lo que la intervención de las autoridades fue necesaria pues se estaban cometiendo hurtos saqueos y desmanes.
Indica que a sus poderdantes, para el día de los disturbios -12 de noviembre de 2008- se les había cancelado el dinero de su inversión por parte de la empresa y se encontraban dentro de las instalaciones ubicadas en la carrera 7ª entre calles 6ª y 7ª de esta ciudad, pero como los rumores empezaron desde temprano, mucha gente se agolpó frente a las instalaciones e inclusive la persona que salía de dicha empresa se arriesgaba a que la muchedumbre le quitara el dinero por lo que sus poderdantes se refugiaron ante la intervención de la policía para evitar los actos vandálicos que se presentaron.
Afirma que dentro de las instalaciones de la empresa estuvieron hasta las horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al CTI de la Fiscalía y ante la orden impartida por la Fiscalía 58-001 se realizó un allanamiento al establecimiento de comercio, situación en la que los funcionarios se extralimitaron y realizaron sobre varias de las personas un registro corporal, a quienes les fue incautado dinero que ya se les había cancelado incluso a dos de sus clientes les fue quitada otra cantidad de dinero que provenía del sueldo que habían devengado, de lo que se levantaron actas de incautación sobre ese dinero.
Asevera que presentó ante la Fiscalía 58-01 solicitud de devolución de bienes incautados a terceros de buena fe adjuntando la documentación que soportaba la propiedad y la preexistencia de dinero en cabeza de cada uno de los reclamantes, avalado por las actas de incautación que los mismos funcionarios del CTI realizaron, petición que resolvió el despacho judicial mediante el oficio Nº 749 de fecha 27 noviembre de 2008 indicando que la Fiscalía perdió la competencia para decidir al respecto en virtud de la expedición del decreto 4334 de 17 de noviembre de 2008 por el cual se implementaba un procedimiento de intervención en desarrollo del decreto 4333 de la misma fecha.
Insiste en que los funcionarios adscritos al CTI se extralimitaron en acatar la orden dada por la Fiscalía sobre el allanamiento a las dependencias de la firma Proyecciones DRFE en el sentido de que la orden debía dirigirse contra los bienes y efectos que pertenezcan a la entidad intervenida y no a terceros de buena fe que ven afectado su patrimonio en razón a que el dinero que les fue cancelado, por derecho ya era de su propiedad.
Finaliza solicitando a esta Sala de Decisión que tutele los derechos al debido proceso, la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia y disponga de forma inmediata la devolución de los dineros que les fueron incautados a sus clientes sin la debida procedibilidad y violando los derechos fundamentales invocados. ” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 19 de febrero de 2009, negó el amparo solicitado por los accionantes, pues consideró que no es la acción de tutela, dado el carácter subsidiario que reviste, el mecanismo judicial idóneo para debatir este tipo de pretensiones, las que deben plantearse y resolverse al interior del proceso penal que se encuentra en curso, más aún cuando en este evento, el señor Agente Interventor nombrado al efecto por la Superintendencia de Sociedades, dio cuenta que revisada la base de datos existente en dicha oficina, se establece que los hoy accionantes aparecen con el saldo que alegan les fue pagado por la empresa D.R.F.E. y luego incautado por la Fiscalía, a su favor, aspecto que es materia de controversia y no es la tutela la llamada a tomar decisión que le incumbe a otra autoridad. 3.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó, sin exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”. 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pues los demandantes incumplieron una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se presenta cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- La investigación en curso adelantada por la Fiscalía, le impide solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. Ahora bien, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado, en aquellos casos que carecería de sentido esperar la resolución del asunto mediante el trámite ordinario.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra la accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es imperativo tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto los accionantes no plantearon ni demostraron que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. 4. Finalmente, la Sala debe indicarle a la demandante, que el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente como en el caso sub exámine, pues se actuaría en detrimento del interés general.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc