República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41453 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, declaró improcedente la tutela promovida por FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, acción a la cual se vinculó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, de no ser porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El tutelante, en calidad de Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la “moral”, a la familia, a los derechos de los niños y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió las condiciones de hacinamiento e insalubridad en que cumple su pena, el maltrato y las prohibiciones a que ha sido sometido, al igual que otros reclusos, y el impacto negativo que para los niños y adolescentes que visitan a sus familiares, genera una cárcel que en su sentir, no goza de condiciones adecuadas para albergar la población carcelaria.
A lo largo de su escrito, el actor cuestionó el desarrollo del proceso penal que se le adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes en la modalidad de venta y porte, en concurso heterogéneo con el reato de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o municiones en la modalidad de porte, en concurso con Destinación Ilícita de Bienes Muebles o Inmuebles, en el que luego de un preacuerdo, se pactó la pena en 9 años y 2 meses de prisión. Aseguró que aunque aceptó los cargos, no se le debió Juzgar por el punible de Porte de Armas; que no es expendedor de drogas, y que no destinaba su inmueble para su fabricación. Cuestionó el no haberse retenido a quien lo acompañaba el día de su captura y aseveró que por no estar conforme con la pena impuesta, apeló la sentencia pero que su escrito no fue tenido en cuenta con razones valederas, por lo que exigió su libertad inmediata, entre otras peticiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción de tutela en auto de 20 de septiembre de 2012, ordenó la notificación de los accionados y vinculó al trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, quien posteriormente contestó que fue en el Tercero Penal del Circuito en donde se tramitó la actuación, Despacho al que se le notificó la existencia de la queja.
Mediante sentencia de 2 de octubre siguiente, el Tribunal declaró improcedente el amparo, determinación impugnada por el accionante y remitida, entonces, a esta Corporación para que se surta el trámite respectivo. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció en primera instancia la tutela, no tuvo en cuenta el reproche que a las actuaciones surtidas en el interior del proceso penal, del que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, hizo Castaño Reyes, por lo que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º, numeral 2º, establece: “ cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…” (subrayas fuera de texto).
Es evidente, que quien debió conocer, desde un principio, fue la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser el superior jerárquico en asuntos penales, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y no, la Laboral, por cuanto así lo establece el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000; por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, fl. 79, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se dispondrá que la Secretaría de la Sala remita la actuación a la Sala Penal de dicha Corporación, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. 2. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto de 20 de septiembre de 2012, inclusive, conservando su validez las pruebas aportadas dentro del trámite. 2. Disponer que la Secretaría de la Sala remita las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.
Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2