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T-41453 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41453 A/. JULIAN MARIN GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41453 A/. JULIAN MARIN GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor JULIÁN MARÍN GONZÁLEZ, contra el fallo del 25 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio negó la tutela reclamada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. JULIAN MARÍN GONZÁLEZ solicitó acumulación de penas ante los Juzgados 3 y 11 de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Bogotá por los procesos radicados con los números 58803 del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y 24681 del Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, el primero por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; y el segundo por hurto calificado y agravado. 1.

Por la causa adelantada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, el actor fue privado de su libertad correspondiendo conocer de su cumplimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad a la que se remitieron las diligencias con la petición pendiente de resolver, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 9 de junio de 2008 se abstuviera de pronunciarse sobre el conflicto de competencias planteado por los Juzgados a quienes se les había elevado la solicitud referida en el numeral anterior. 3.

Mediante auto del 20 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, denegó la acumulación de penas impuestas a JULIAN MARÍN GONZÁLEZ, redimió la pena que descuenta en dos meses 29.5 días por concepto de trabajo y estudio en la causa que vigila, y concedió la libertad condicional por la misma. 4.

Como consecuencia de la anterior decisión ofició al Establecimiento Carcelario de Duitama, en donde se encuentra recluido el condenado, en aras de informar que el mismo es requerido para el cumplimiento de la pena que vigila el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la condena impuesta por el Juzgado 55 Penal Municipal. 5.

En su libelo de tutela JULIÁN MARÍN GONZÁLEZ se queja de la mora injustificada por parte del aparato judicial, la cual se torna perjudicial para su pretensión de libertad condicional de acuerdo con las peticiones que en ese sentido ha elevado; de igual forma solicita que le sea reconocido el lapso de 9 meses y 15 días como pena cumplida dentro del proceso que no le ha sido acumulado.

EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 25 de febrero de 2009, la Sala a quo negó la solicitud de amparo al encontrar satisfecha la pretensión del actor en cuanto le fue concedida la libertad condicional por el proceso que conoce el Juzgado accionado, careciendo en consecuencia de objeto la demanda de tutela impetrada. De igual modo y con el fin de dar celeridad al proceso de ejecución de la pena dispuso requerir al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera las diligencias a su cargo a su homólogo en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo toda vez que bajo la jurisdicción de este juzgado se encuentra recluido el actor.

IMPUGNACIÓN Impugnó el actor el fallo proferido señalando que en la decisión adoptada el 20 de enero de 2009, no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo que a la fecha llevaba recluido y que considera da lugar a la libertad por pena cumplida al menos por ese proceso. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuando comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor con la decisión que profirió el Juzgado de Ejecución de Penas accionado? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrarle al funcionario judicial accionado toda vez que la decisión adoptada hasta el momento se ha ajustado a la legalidad, exponiéndose en ella las razones por la cuales no se puede proceder a la acumulación de penas y las que si para la concesión de la libertad condicional por la sentencia cuya vigilancia le correspondió. Súmese a lo anterior y en respuesta al argumento esbozado en la impugnación, que verificadas las fechas efectivamente sí se contabilizó el tiempo desde que fue privado de la libertad hasta la cuando se profirió la decisión, razón por la cual no es cierto que no se haya realizado el cómputo completo de los términos, simplemente en criterio del funcionario aún no se ha satisfecho el monto total de la pena de prisión, si no se han alcanzado las 3/5 partes de pena, motivo por el cual se concede la pretendida libertad condicional.

Por otra parte, abundante también ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario, por cuanto podía perfectamente el actor hacer uso de los recurso de reposición y apelación procedentes por mandato legal contra la decisión atacada por vía de tutela.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9