CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 41452 República de Colombia JOSÉ ROSARIO VILLAMIZAR PARRA Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA Nº 41452 República de Colombia JOSÉ ROSARIO VILLAMIZAR PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ ROSARIO VILLAMIZAR PARRA en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de los adolescentes, presuntamente vulnerados por el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante JOSÉ ROSARIO VILLAMIZAR PARRA que en la actualidad descuenta la pena de 13 años de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona como responsable del delito de homicidio. Su defensor solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad antes citada, conceder la prisión domiciliaria en su favor y con providencia de 6 de enero de 2009 la negó, desconociendo que de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 le asiste derecho a esa prerrogativa y que al sobrevenir el fallecimiento de su esposa quedó a cargo de sus hijos, uno de ellos, Liliana Yorley Villamizar Acevedo, quien “padece una enfermedad mental permanente ” y está desprotegida en su salud y estado físico porque vive con los abuelos, personas de edad avanzada.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al Juzgado accionado sustituir la “ prisión intramural por la prisión domiciliaria, a efectos de prestar atención, cuidado y protección” a su hija Liliana Yorley. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 17 de febrero del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado accionado, quien al atender el requerimiento señaló que con interlocutorio del 6 de enero de 2009 negó al sentenciado VILLAMIZAR PARRA porque el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 excluye la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a quienes como él son condenados por el delito de homicidio.
Determinación que a pesar de haber sido notificada a las partes guardaron silencio. 2. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo constitucional dado su carácter subsidiario y residual por cuanto omitió controvertir la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado le negó la prisión domiciliaria, a través de los recursos de reposición y apelación. 3.
El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por JOSÉ ROSARIO VILLAMIZAR PARRA está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado accionado, negó la prisión domiciliaria. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, negó al sentenciado VILLAMIZAR PARRA la prisión domiciliaria al considerar que el delito de homicidio por el cual se lo declaró penalmente responsable, corresponde a una de las conductas punibles excluidas por el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para acceder a dicha pena sustitutiva como padre cabeza de familia.
También puntualizó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no es factible aplicar el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto dicha norma prevé la posibilidad de sustituir la detención preventiva durante el curso del proceso, más no para la sustitución de la pena privativa de la libertad a quienes la ejecutan en establecimiento carcelario; decisión respecto de la cual el actor en ejercicio de sus defensa material o por conducto de su defensor omitió ejercer el derecho de contradicción, a través de los recursos de reposición y apelación, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judiciales mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo decido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió al funcionario negar la pena sustitutiva reclamada, sin constituir decisión contraria a derecho.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Marco jurisprudencial inaplicable por vía de excepción, cuando el funcionario judicial en la actuación haya desconocido garantías fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el juzgado accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptarla, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para catalogarla como vía de hecho.
De otra parte, como la etapa de la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el accionante tiene la posibilidad de insistir en el otorgamiento de la prisión domiciliaria aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo o, en su defecto, reclamar la libertad, siempre y cuando cumpla las exigencias normativas del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
El Juzgado accionado tampoco desconoce los derechos de la hija discapacitada del accionante porque la privación de su libertad, es la consecuencia jurídica de la sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio. Adicionalmente, según refiere el accionante su hija adolescente -cuenta con 17 años de edad- está al cuidado y protección de los abuelos y dentro de la presente actuación no obra constancia indicando que no están en condiciones de velar por ella, motivo por el cual no es posible concluir que VILLAMIZAR PARRA se encuentra en una situación de grave e inminente perjuicio irremediable, máxime cuando la copia del certificado médico aportado permite concluir que en la actualidad la joven Liliana Yorley Villamizar Acevedo cuenta el servicio en salud para su enfermedad.
En este orden de ideas, lo procedente es, confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pamplona. � Cfr. Folio 5 de la actuación de primera instancia. PAGE 8