CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41451 Acta N°2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de HERMES ONOFRE BURBANO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Ingenio del Cauca S.A. que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y por las medidas de descongestión pasó al Juzgado accionado. Asegura que en audiencia pública del 21 de junio de 2012 rindió testimonio José Luís Piedrahita Montoya, quien por su declaración fue denunciado penalmente, por el actor, por el delito de falso testimonio ante la Fiscalía 74 Seccional de Cali.
Señala que en audiencia pública de 20 de septiembre de 2012, una vez agotada la práctica de pruebas, solicitó la suspensión del proceso con base en los artículos 170 a 172, por considerar determinante conocer el resultado de la investigación penal respecto al falso testimonio. Que el juzgado accionado mediante auto 747 del 20 de septiembre de 2012 se abstuvo de acceder a la solicitud de suspensión del proceso, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el cual no se concedió por auto 2106 de la misma data, y se rechazó por improcedente.
Menciona que “el juzgado fundamentó su decisión en el artículo 65 del CPT. y SS. y no en el ordinal 6° del artículo 351 de CPC., por remisión del artículo 145 del CPT y SS y ni siquiera en el numeral 12 del artículo 65 del CPT, ya que la solicitud de suspensión del proceso y su trámite esta reglada en el CPC más específicamente en artículos 170 y 172, y el recurso de apelación en el ordinal 6°del artículo 351 del CPC, que describe los Autos (sic) apelables en la primera instancia, y en ordinal y artículo citado enlista (sic) como apelable el Auto que decide sobre la suspensión del proceso.” Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción de la prueba en conexidad con el debido proceso e igualdad ante la ley.
Que en consecuencia, se declare inaplicable el auto N°2106 del 20 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, y en su lugar se conceda el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a INGENIO DEL CAUCA S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, solicitó a la Fiscalía 74 Seccional de Cali que informe el estado actual de la investigación penal en contra del señor Piedrahita Montoya por el presunto delito de falso testimonio.
Dentro del término, el INGENIO DEL CAUCA S.A. señaló que la decisión de la a quo de no conceder el recurso de apelación se ajusta al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el caso no se rige por el procedimiento civil, pues la analogía sólo opera a falta de norma que regule lo pertinente; que la denuncia por falso testimonio contra José Luís Piedrahita Montoya es temeraria, y el hecho de la denuncia no es causal de suspensión del proceso de conformidad con el artículo 170 del C.P.C. Por su parte el Juzgado accionado mencionó que la tutela carece de fundamento y debe negarse, pues conforme al artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, el auto 747 del 20 de septiembre de 2012 no es susceptible del recurso de apelación. Finalmente la Fiscalía 74 Seccional de Cali informó que la investigación penal contra José Luís Piedrahita por el presunto delito de falso testimonio se encuentra activa y en etapa de indagación. Mediante fallo del 19 de noviembre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la decisión judicial se profirió conforme al artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que relaciona de manera taxativa los autos susceptibles de apelación, y el artículo 68 del CPTSS establece que procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación, recursos de los cuales no hizo uso la parte actora en su oportunidad procesal.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, “ que el artículo 65 del CPT y SS, no enlista como apelable el auto que decide una suspensión del proceso, por la obvia razón de que el Proceso del Trabajo no regula la institución jurídica de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia para su trámite, el Juez laboral debe remitirse al CPC.
En tanto, no es de recibo el argumento del juez de tutela de la primera instancia, de que la defensa técnica del actor de tutela no hizo uso del recurso de queja. La razón es que aquél no es un recurso ordinario es extraordinario y el procedimiento civil lo concede pero como opcional para el apelante, pues señala que contra la negación del recurso de apelación, podrá interponerse el de queja.
Es claro entonces, que no hubo descuido en la actuación del operador jurídico apelante al no interponer el de queja y en tanto la acción de tutela propuesta no se hace improcedente” V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de queja contra el auto 2106 del 26 de septiembre de 2012 que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que negó la suspensión del proceso, como bien lo asentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos ordinarios que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acogerse los interesados. Aunado a lo anterior, de la revisión al auto N°2106 del 26 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de instancia, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable y a una interpretación razonada del mismo.
En efecto, la determinación de no conceder la alzada se ajusta al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que señala de forma taxativa cuáles son las providencias susceptibles de recurso de apelación, sin que allí se encuentre enlistada la que niega la suspensión del proceso.
Adicionalmente, es preciso señalar que si en el futuro, como resultado del proceso penal, el testigo es condenado por falso testimonio, en razón de su declaración dentro del proceso, todavía el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el Recurso Extraordinario de Revisión de conformidad con lo establecido en el artículos 30 y 31 numeral 2° de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por HERMES ONOFRE BURBANO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI..
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS