CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No
1. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Seria del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la señora BLANCA RITA BERNAL AREVALO contra el fallo del 24 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto tuteló su derecho al debido proceso, vulnerado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Administrativa y Financiera, si no fuera porque se advierte que es extemporánea.
ANTECEDENTES I. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (1) A partir del 15 de noviembre de 2001, la accionante fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación CTI, Seccional Pasto, como investigadora Judicial II, cargo que a partir del 21 de enero de 2005 se homologó a Investigador Criminalístico VII. (2) Su profesión es la de Psicóloga con especialización en criminalística y Ciencias Forenses.
(3) Desde la fecha de vinculación ha desempeñado en el CTI las funciones propias del cargo, en la ciudad de Pasto, sin que le hubiera impuesto sanción alguna ni formulado reproches o quejas por parte de los jefes inmediatos o superiores jerárquicos. (4) Mediante Resolución DSAF-0036 del 26 de enero de 2009, proferida por la Directora Administrativa y Financiera, se ordenó su traslado y el de otro servidores, de la ciudad de Pasto a Túquerres, decisión arbitraria de la administración de turno, que configura una desviación de poder.
Manifiesta que la tutela es el medio idóneo, en principio, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque si bien existe otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó su traslado de sede de trabajo, este no goza de la eficacia requerida por cuanto la propia resolución cuestionada cercena la posibilidad de los recursos.
Adicionalmente el acto objeto de tutela carece de motivación y técnica jurídica en su redacción, razón jurídica para manifestar que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, contradicción y defensa; aunado a la falta de motivación del acto y a la abierta desviación de poder de la administración que desmejoran condiciones laborales, personales, profesionales y familiares.
(5) Desde el momento que le comunicaron del traslado, acudió ante el Director Seccional del CTI de Pasto para manifestarle que se encontraba atravesando una precaria situación económica, explicando las razones de ello. 6. El traslado a Tuquerres le genera mayor desfasé económico, no solo porque deberá atender su hogar en Pasto, sino también sus propios gastos de alimentación, vivienda, transporte y demás, en dicha ciudad. 7.
De conformidad con las labores desarrolladas en la ciudad de Pasto como Psicóloga del CTI, las cuales menciona, “el cambio de función que se pretende con el traslado, genera una subutilización de mi potencial profesional y humano y genera desmedro en la prestación del servicio en la ciudad de Pasto”. 8. El acto administrativo atacado cercenó la posibilidad de agotar vía gubernativa, al señalar que contra esa resolución no procedía recurso alguno, atentando contra los principios de contradicción y ejecutoría, menoscabando los principios de publicidad, lealtad, transparencia y defensa del servidor. 9.
La Resolución proferida no fue notificada en debida forma y adicionalmente vulnera el principio del ius variandi, por cuanto cambió las condiciones objetivas del empleo. Por lo anterior solicitó se tutelaran sus derechos y se ordenara a la Fiscalía General de la Nación la revocatoria del acto administrativo DSAF0036 del 26 de enero de 2009, mediante el cual se decidió trasladarla de Pasto a la Unidad Local de Tùquerres en el cargo de Investigador Criminalístico VII y, en su lugar, se le permita continuar desempeñando el cargo en la ciudad de Pasto.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto tuteló el derecho al debido proceso administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación, Direcciòn Seccional Administrativa y Financiera, ordenándole a la entidad que en el término de 48 horas procediera a adelantar el trámite de notificación del acto administrativo que dispuso el traslado del accionante, indicando con claridad la procedencia de los recursos que permitan el eventual agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional en donde se dejó por sentado que el acto administrativo de traslado es de carácter particular, no pudiendo ser considerado como de mero trámite o ejecución, sino de un verdadero acto mediante el cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica.
En cuanto a la petición de revocatoria del acto Administrativo que cuestiona la accionante, señala la Colegiatura que una vez analizados los eventos de traslado en ejercicio del ius variandi de la administración, la modificación del sitio de trabajo es una facultad del empleador que atiende a las necesidades del servicio y está encaminada a generar eficiencia; siendo entonces una potestad, no permite la arbitrariedad.
Se infiere que el perjuicio exclusivo que refiere la accionante es de carácter económico; sin embargo, la precaria información probatoria, propia de la naturaleza de la acción de tutela, no permite inferir que el acto administrativo cuestionado es irrazonable, desproporcionado, y por ende, arbitrario, el acto administrativo cuestionado, como para considerar procedente, como mecanismo transitorio el amparo constitucional, al advertirse un perjuicio irremediable, que dicho sea de paso, tampoco se halla establecido debidamente.
LA IMPUGNACIÒN La demandante IMPUGNÓ tal determinación, al considerar que si bien el fallo de tutela resultó parcialmente favorable, no satisface completamente su pretensión, pues el núcleo esencial de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo queda incólume para los demás afectados, por el hecho de haber involucrado impropiamente la resolución atacada DSAF0036 de enero 26 de 2009 a otros servidores públicos, dada la falta de técnica jurídica, motivación e indebida agrupación de lo resuelto en la parte resolutiva.
A su juicio, lo correcto es la revocatoria del acto administrativo, para que en el futuro no se genere desigualdad jurídica en su tratamiento. Agrega que el Tribunal nada dijo sobre la imperiosa necesidad de la motivación del traslado. Por ello acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el mismo impidió la posibilidad de acudir a los recursos y la única forma de cesar sus imprecisiones es la revocatoria de la resolución de traslado, porque no hay otro camino para atacarla.
CONSIDERACIONES Como se anunció al principio, esta Sala de Tutelas se abstendrá de desatar la impugnación formulada por la accionante, por extemporánea. En efecto, la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
A pesar de la informalidad que caracteriza la solicitud del amparo constitucional, no es posible pasar por alto las ritualidades legalmente establecidas para su trámite, como la interposición oportuna de la impugnación, con la cual se habilita la competencia del funcionario de segunda instancia. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (subraya la Sala).
En el asunto que se examina, manifiesta la accionante en su escrito de impugnación que se enteró vía telefónica de la decisión, “el pasado miércoles veinticinco (25) de febrero del presente año, por comunicación de una servidora de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad”, memorial que se recibió en la secretaría de dicha corporación el 4 de marzo del 2009.
Es esta la fecha que se ha de tener en cuenta como la de interposición del recurso, pues no obra en la foliatura alguna otra manifestación al respecto. Así las cosas, los días de ejecutoria del proveído cuestionado corrieron el 26 y 27 de febrero y el 2 de marzo del año en curso y, por consiguiente, la impugnación es extemporánea, debiendo la Sala abstenerse de desatar el recurso interpuesto y remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Abstenerse de conocer de la impugnación propuesta de manera extemporánea por la accionante contra el fallo proferido el 24 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Pasto. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 63.
LFRA. 17/4/a 17:21 C.R. P.