CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41448 BERNARDO MARULANDA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41448 BERNARDO MARULANDA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 091 Bogotá D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano BERNARDO MARULANDA CORREA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, profirió sentencia el 22 de abril de 2003 en la que condenó a BERNARDO MARULANDA CORREA a la pena principal de 29 años, 6 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Pasto al desatar el recurso el 15 de enero de 2004, lo confirmó en su integridad.
Correspondió la ejecución de la condena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga, despacho que mediante proveído del 14 de septiembre de 2007 resolvió negativamente la petición de redosificación que con fundamento en el principio de favorabilidad elevó el sentenciado, tras considerar que el fallador aplicó la ley que resulta mas favorable para el peticionario –Ley 599 de 2000.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de febrero de 2009. Agotado lo anterior, BERNARDO MARULANDA CORREA acude de manera directa al mecanismo de amparo en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad al emitir los proveídos reseñados.
Como sustento de su pretensión manifiesta el actor, al haberse aplicado por parte del fallador un método de dosificación punitiva no contemplado en la legislación anterior, esto es, el sistema de cuartos, le correspondía al juez de ejecución de penas en virtud del principio de favorabilidad corregir tal desacierto. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, ofrece respuesta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bucaramanga remitiendo copia de la decisión reprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión de los funcionarios accionados, consistente en no acceder a la petición de redosificación de la pena que con fundamento en el principio de favorabilidad elevó BERNARDO MARULANDA CORREA. Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, siendo que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, por lo que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha determinación, lo que está vedado al juez constitucional.
Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Así entonces se tiene que, el Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de resolver la impugnación del proveído objeto de censura señaló: “Obligada y lógica conclusión de lo que se ha expuesto es que indudablemente se ha aplicado la ley mas favorable de las que han tenido vigencia desde la fecha en que tuvo lugar el ilícito por el que se llamó a juicio a Marulanda Correa -29 de enero de 1996-.
Por tanto, frente a una situación jurídica consolidada no podría la Sala retrotraer el límite cronológico de imputación fáctica para aplicar una ley anterior como el Decreto-Ley 100 de 1980 –reclamada por el apelante-, puesto que frente a los efectos temporales de la ley penal la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la nueva ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. En este orden de ideas, ante la situación que se encuentra el penado Bernardo Marulanda Correa, quien cuenta con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada –hecho consolidada-, no es posible alegar la aplicación del principio de favorabilidad, como quiera que no se ha promulgado una nueva ley que introduzca elementos mas permisivos para sus intereses y permitan la operancia de dicha principio…” En síntesis, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el actor, la existencia de una vía de hecho.
Razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano BERNARDO MARULANDA CORREA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante BERNARDO MARULANDA CORREA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 11 9