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T-41447 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41447 A/. FELIX HERNAN CORREA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FELIX HERNAN CORREA VERGARA y CLARA LUZ ZULUAGA DE CORREA, a nombre propio, contra la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad, en busca de la protección a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y petición. LA DEMANDA 1.

Fueron resumidos los hechos objeto del proceso así por la Fiscalía de primera instancia en la resolución de acusación: “Los hechos a que se contrae la presente investigación ocurrieron aproximadamente a la 9:30 horas del día 21 de agosto de 2004, en el Kilómetro 2 Vía La Calera, sentido norte sur, en momentos en que el señor JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS conduciendo el vehículo tipo tractocamión de placas UZK 021, colisionó contra una bicicleta todoterreno conducida por una persona inicialmente sin identificar y posteriormente fue identificada como NICOLAS CORREA ZULUAGA, quien fallece en el mismo lugar de los hechos a causa del accidente” 2.

La Fiscalía 24 Seccional de Bogotá inició la correspondiente investigación y dentro de ella fueron llamados a intervenir PANAMCO COLOMBIA S.A. como tercero civilmente responsable y la empresa ACE SEGUROS S.A. como llamado en garantía, de igual forma se reconocieron como parte civil a FELIX HERNAN CORREA VERGARA y CLARA LUZ ZULUAGA DE CORREA junto con sus hijos. 3.

Una vez clausurada la etapa instructiva, ésta fue calificada mediante resolución del 27 de julio de 2007 profiriendo acusación contra JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS como presunto autor responsable de homicidio culposo, en la misma se ordenó la desvinculación PANAMCO COLOMBIA S.A. y ACE SEGUROS S.A. 4. Inconformes con tal determinación, fueron interpuestos recursos de reposición y apelación como subsidiario, pero este último fue principal frente a la calificación. El primero de ellos fue desatado mediante proveído del 31 de octubre de 2007, en el sentido de revocar la desvinculación. 6.

Ahora insatisfechos los apoderados de PANAMCO COLOMBIA S.A. y ACE SEGUROS S.A, frente a su nueva vinculación al proceso apelaron ésta. 7. Mientras tanto el 20 de noviembre de 2008, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación dictada contra José Daniel Becerra Cárdenas; empero olvidó resolver la apelación de la resolución que decidió la reposición, razón por la cual el 13 de febrero de 2009 adoptó una decisión complementaria, revocando la decisión atacada. 8.

Acuden FELIX HERNAN CORREA VERGARA y CLARA LUZ ZULUAGA DE CORREA a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, solicitando la suspensión de los numerales 1 y 2 de la providencia del 13 de febrero de 2009 y en consecuencia se ordene la vinculación de las empresas referidas en ellos.

Lo anterior por cuanto sólo ante la presencia de un derecho de petición procedió la delegada ante el Tribunal accionada a proferir decisión, la cual se torna ilegal toda vez que no sustentó en debida forma el por qué la desvinculación de las personas llamadas a responder como tercero civilmente responsable y llamado en garantía. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La titular de la Fiscalía Delegada pronta estuvo a presentar descargos, aduciendo que la decisión por ella adoptada se ciñó a los cánones establecidos en la legislación penal y procedimental, además indicó que una vez observó que al resolver el recurso de apelación contra la decisión que calificó el mérito del sumario no se resolvieron las apelaciones interpuestas en debida oportunidad por los apoderados de PANAMCO COLOMBIA S.A. y ACE SEGUROS S.A. contra la decisión que resolvió el recurso de reposición adiada a 31 de octubre de 2007, se procedió inmediatamente a resolverlos.

CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. II.

Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en esencia a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico Establecer si la decisión de la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al revocar la decisión que resolvió la reposición de la resolución calendada a 27 de julio de 2007, terminando con ello la vinculación de PANAMCO COLOMBIA S.A. y ACE SEGUROS S.A constituyó vía de hecho. IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos está de constituir la decisión atacada una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones, al no haber acogido los operadores judiciales su petición de tener como personas vinculadas al proceso penal en calidad de tercero civilmente responsable y llamado en garantía a PANAMCO COLOMBIA S.A. y ACE SEGUROS S.A, respectivamente, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable como bien tuvo en apuntalarlo la Fiscalía de segunda instancia, al no encontrar responsabilidad en cabeza de PANAMCO S.A. en el accidente donde perdiera la vida Nicolás Correa Zuluaga, por cuanto, si bien era la dueña del semiremolque, no existía una relación de autoridad o subordinación que implicara la obligación de vigilancia y cuidado con el señor José Daniel Becerra Cárdenas.

De allí que no se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la apreciación que realizó el ad quem dentro de su competencia la cual resulta razonable. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle contraria a la querida.

Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha venido en señalar que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que este imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejada de la realidad la pretensión de los accionantes al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FELIX HERNAN CORREA VERGARA y CLARA LUZ ZULUAGA DE CORREA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 13 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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