Micelio
T-41445(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41445 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ESTELA ESQUIVEL VIUDA DE ARIAS, contra el fallo de 21 de noviembre de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge FABIO ARIAS MÉNDEZ; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien por sentencia de 30 de agosto de 2012, condenó a la entidad demandada al pago de la prestación solicitada, a partir del 20 de enero de 2008, y la absolvió de los intereses moratorios y costas procesales; que inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación “ en oportunidad y término legal dentro de los 3 días previstos en el artículo 66 del CPLSS (sic) que fue negado por extemporaneidad”.

Concluyó que la decisión proferida por el Juzgado accionado es incongruente y vulnera su derecho constitucional, al no condenar al pago de intereses moratorios y costas del proceso, conforme al numeral 1 del artículo 392 del C.P.C., porque “ por una parte CONDENA y por la otra ABSUELVE, respecto de unos derechos sustanciales indescindibles (sic) ”.

Por lo planteado, pidió “ordenar al accionado dictar sentencia adicional o complementaria, CONDENANDO al obligado I.S.S., a pagar las COSTAS – AGENCIAS EN DERECHO; e igualmente la SANCIÓN MORATORIA, a partir del 3 de febrero de 2009, fecha en que se debió de haber decidido la petición prestacional debida”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a la entidad interviniente en el proceso del que emergen las inconformidades, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.

En el expediente no hay evidencia de respuesta alguna. Por sentencia de 21 de noviembre de 2012, la Colegiatura negó el amparo. Precisó que no hay lugar a emitir fallo complementario, porque en la dictada no se omitió resolver ningún punto objeto de controversia. Explicó que las inconformidades frente a la misma debió interponerlas a través del recurso de apelación;

Agregó que: “ si en gracia de discusión, se admitiera la tesis planteada por el tutelante, en cuanto que el juez se abstuvo de pronunciarse sobre los derechos que aquí depreca, el estatuto procesal civil en su art. 311, aplicable por remisión normativa del art. 145 de CPL, tiene prevista la adición de la sentencia, la cual, debió haber sido solicitada dentro del término de ejecutoria de la providencia ”.

La actora impugnó la decisión, e insistió en la vulneración de su derecho constitucional, por no haber recibido los beneficios de la condena en costas, argumentado una “ vía de hecho” por defecto procedimental. SE CONSIDERA La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, para lo cual pueden acudir ante cualquier juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

La inconformidad de la peticionaria radica en que el a quo absolvió al Instituto de Seguro Social del pago de intereses moratorios y de las costas procesales, pues, a su juicio, ello comporta una incongruencia en el proveído, dada la condena impuesta por pensión de sobrevivientes. Preliminarmente debe señalarse que, contrario a lo planteado por la impugnante, la declaración de existencia del derecho a su favor, no imponía indefectiblemente al Juez ordinario que condenara al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso; pero, con independencia de ello, si tal absolución no fue de recibo para la demandante, debió alegarlo a través del recurso de apelación, el que fue interpuesto pero, según lo narrado por el propio accionante, se negó por extemporáneo; por lo que surge que la interesada, no utilizó los recursos legales con los que contaba, pues aun cuando se negó por extemporáneo el recurso de apelación, debió insistir a través de la reposición contra el proveído que negó la alzada, y en subsidio, solicitar la expedición de copias para el trámite de la queja, conforme lo autoriza el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sin que exista motivo válido que permita justificar su omisión ante el juez natural.

Aunado a lo anterior si consideraba que no fueron objeto de pronunciamiento todos los aspectos de la lítis, debió pedir la adición de la decisión. En tales condiciones, encuentra esta Sala de la Corte, que la acción impetrada no cumple el requisito de subsidiarididad lo que impide su prosperidad, pues en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la tutela no sustituye las vía ordinarias de defensa, como tampoco revive términos o etapas procesales.

Así las cosas, considera esta Corporación que la tutela no es procedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo recurrido. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE