CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41445 CARLOS AMAYA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41445 CARLOS AMAYA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por CARLOS AMAYA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos se secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado.
LA DEMANDA Afirma CARLOS AMAYA RODRÍGUEZ que en el proceso que se adelantara en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, las autoridades a cuyo cargo estuvo la instrucción y el juzgamiento le desconocieron sus derechos fundamentales por cuanto además de ser juzgado como reo ausente, no se hizo valoración integral y adecuada a las pruebas practicadas, quedando en el limbo los hechos reales y la verdad.
Su pretensión se encamina a que se retrotraiga la actuación penal a su etapa inicial, con el fin de ejercer el derecho de defensa técnica. TRÁMITE DE LA ACCION El Juez de instancia avocó el conocimiento de la demanda y notificó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado se opone a la prosperidad de la acción señalando que al actor se le respetaron sus garantías fundamentales, pues en el desarrollo del proceso estuvo asistido inicialmente por abogado de confianza y posteriormente por defensor de oficio.
Así mismo, por cuanto la sentencia proferida corresponde a la realidad obrante en el proceso y fue debidamente sustentada, sin que el demandante hubiera ejercido los recursos de ley. El Coordinador de la Unidad de Secuestro y la Extorsión, señala que la Fiscalía Primera calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del actor y otro por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, luego de lo cual el proceso se envió a los extintos juzgados regionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el mecanismo de amparo al establecer que lo que motivó la vinculación del actor al proceso ya culminado fue el señalamiento que en su contra hiciera Gustavo Corona como uno de los autores del secuestro y el hurto del automotor, lo que motivó el librar orden de captura y una vez se hizo efectiva la misma, se le recibió indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Señala que el 19 de marzo de 1997 se ordenó el cierre de la investigación y el 2 de julio siguiente se le otorgó la libertad provisional al procesado, profiriéndose luego resolución de acusación en su contra, decisión que le fue notificada personalmente a su defensor. En la fase del juicio el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado dispuso el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y celebró la audiencia pública con la asistencia de su defensor, luego de lo cual se emitió sentencia de condena, sin que se hiciera uso de los recursos.
Por ello, al haber contado el demandante con los medios previstos en el trámite ordinario para debatir y controvertir la decisión que puso fin al proceso, sin que lo hiciera, concluyó en la negativa del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo de tutela, el actor lo impugnó sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, por medio de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. 2.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. 5. Encuentra la Sala que si el sentenciado CARLOS AMAYA RODRÍGUEZ o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso ordinario de apelación y de persistir su inconformidad acudir al extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Ahora bien, enterado AMAYA RODRÍGUEZ del proceso que se adelantaba en su contra, pues recuérdese que fue dejado en libertad provisional antes de la calificación del mérito del sumario, nada le impedía, ejercer sus derechos de contradicción y defensa, bien compareciendo directamente a la Fiscalía mientras el proceso permaneció allí, ora al Juzgado al que le correspondió conocer de la etapa de la causa y ejercer de manera activa su defensa material, cuestión que no hizo. 6.
Resulta evidente que la demanda de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la actuación cuestionada por el actor culminó con la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de agosto de 2003 y sólo cuando han transcurrido casi seis años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la acción de tutela no está llamada a prosperar como bien lo concluyó una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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