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T-41444 (31-03-09) recusaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41444 JOSÉ DARÍO ESPINOSA PENAGOS PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41444 JOSÉ DARÍO ESPINOSA PENAGOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ DARÍO ESPINOSA PENAGOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, dentro de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir; reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

LA DEMANDA: 1. Expone el actor que dentro del proceso penal en el que fue acusado como coautor responsable de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, previo a llevar a cabo la audiencia preparatoria su defensor formuló recusación contra la Juez Segunda Especializada del Circuito de Bogotá en coayuvanza con otros defensores, al encontrar que la funcionaria estaba incursa dentro de la causal 4ª. del artículo 99 de la ley 600 de 2000, toda vez que ella había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso cuando fungió como juez de control de legalidad conforme a lo ordenado por esta Corporación, y también porque avocó el conocimiento de la causa sin haber efectuado el reparto, con el argumento de que ella era la competente por haber conocido de dicho control.

Afirma que del trámite correspondió conocer al Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quien mediante proveído del 12 de febrero de 2009, declaró que no procedía dicha recusación por considerar que la actuación de la funcionaria no puede ser vista como “opiniones en el sentido en que debería ser resuelta la causa” y que dicha actuación obedece con ocasión de él y en cumplimiento de un deber funcional y que tampoco es cierto que en ellas se haya anticipado la opinión del funcionario sobre cómo debe resolver el caso, de lo cual se evidencia una falta de estudio juicioso y ponderado tanto de los fundamentos expuestos por su defensor, como a los argumentos de la señora juez en el auto que resolvió el control de legalidad, los que demuestran todo lo contrario a lo manifestado por el Tribunal, desconociendo los aspectos fácticos que sustentan la petición, así como los referentes jurisprudenciales citados y que contribuyen porque se ajustan en la interpretación del asunto.

Su pretensión se dirige a que se disponga lo pertinente para ejecutar la suspensión de los hechos objeto de la acción de tutela, de tal manera que la Juez Segunda Especializada se declare impedida para conocer de la etapa de juzgamiento, dejando sin efecto todo lo actuado por ella. TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer afirma que al momento de resolver acerca de la recusación formulada se expuso los motivos que llevaron a esa Sala de Decisión a declarar la improcedencia de la recusación, y aunque respecto de tal pronunciamiento se puedan tener opiniones inconformes, estima que no se satisface la exigencia de razonabilidad y en tal condición no constituye vía de hecho.

La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada afirma que ese estrado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, toda vez que una vez fue recusada negó la causal invocada y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción se envió al funcional superior para que fuera él quien adoptara la decisión, Corporación en la cual se encuentra actualmente el asunto.

Expone que no es admisible que ese despacho se desprenda del conocimiento de la actuación por cuanto haya proferido sentencia anticipada en contra del procesado José Fernando Mansbach y otros el 17 de octubre de 2008, ya que los fundamentos del impedimento expuesto radican en el conocimiento previo de la actuación y de las pruebas atinentes a la materialidad del obrar y de la responsabilidad de estas personas en relación con las restantes que también fueron convocadas a juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. JOSÉ DARÍO ESPÍNOSA PENAGOS, promovió acción de tutela por la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, a través de la cual se rechazó la causal de impedimento y consecuente recusación presentada, entre otros, por el defensor del accionante y suspendió la actuación hasta tanto no se definiera la misma por el superior funcional, y la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en cuanto declaró que no procedía la recusación propuesta contra la juez Segunda Penal del Circuito Especializada 3.

Las pretensiones del demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la figura de la recusación. 4.

La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.

En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación y valoración de las pruebas, carece de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la vía del amparo constitucional con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia. Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda presentada por JOSÉ DARÍO ESPINOSA PENAGOS. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria