CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41443 Acta N°2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el apoderado de LEYDI VIVIANA ÁLVAREZ HURTADO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermano JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL –ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO padece desde hace más de nueve años de una “ cardiomiopatía soplo ”, que el médico cardiólogo diagnóstico como “ CIA TIPO OSTIUM AMPLIA ”, patología por la cual fue operado en el año 2008 con éxito, con recuperación lenta pero positiva, hasta la fecha de su incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio.
Que no obstante haber avisado de su cardiopatía y exhibido su cicatriz en el torso, indicando que no gozaba de buena salud, y a pesar de los exámenes médicos en número de tres, que debe realizar la fuerza según los artículos 16 y 17, Ley 48 de 1993, fue mal reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, a finales de agosto de 2012, por la Infantería de Marina – Armada Nacional.
Aduce la parte actora que sólo hasta el tercer examen médico, fue desacuartelado en mal estado de salud por hechos realizados al interior de la armada, pero el agenciado debió quedar inhabilitado como aspirante a la prestación del servicio militar obligatorio, desde el primer examen médico que le realizaron. Que a los seis días de su incorporación empezó a sufrir la inclemencia de la prestación del servicio militar obligatorio, pues no estaba en condiciones físicas para cumplir con ese deber.
El día 4 de septiembre de 2012 ingresó por urgencias a Sanidad Naval, por enfermedad pulmonar, se le recetó MNB SALBUTAMOL y “ otro medicamento que no entiendo”. Que el día 21 de septiembre del 2012, ingresó nuevamente por urgencias y le prescribieron Claritromicina y Guayacolato, medicamentos que se recetan para tratar neumonía; que a su vez se le aplicó una inyección que no aparece en las formulas médicas y que, según informó el señor ÁLVAREZ HURTADO a sus familiares, fue la causante de su taquicardia aguda e hinchazón en el pecho.
Que el día 22 de septiembre ingresó nuevamente a urgencias de Sanidad Naval con taquicardia supraventricular, con antecedentes de Cierre CIA y Bronquitis. Que el día 6 de octubre de 2012 fue dado de baja por tercer examen médico. Asegura que la Dirección de Reclutamiento dio de baja al joven Álvarez Hurtado, sólo hasta que probó su cardiopatía al poner en riesgo su salud, pues el mal procedimiento médico, realizado sin tener en cuenta su historia clínica, agravó su salud al padecer taquicardia supraventricular e hinchazón en el pecho, con dificultad para respirar; acto que desencadenó “ el actuar inhumano ” de la institución castrense, ya que desacuarteló al joven y lo remitió a su casa, sin prestar la atención médica del caso.
Aduce que a los pocos días el agenciado ingresó por urgencias del Hospital San Juan de Dios, siendo hospitalizado en UCI por la gravedad de su lesión. A la fecha se encuentra sedado y entubado. Señala que Juan Pablo Álvarez requiere ser traslado de urgencia a una institución de un nivel superior de mayor complejidad para poder recibir la atención médica adecuada, como es el caso de la Fundación Valle de Lili.
Por lo anterior, solicita como medida provisional la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del conscripto. Que en consecuencia, se ordene a Dirección Naval – Armada Nacional, se haga cargo y ordene la atención médica del agenciado, en razón a lo indicado en los hechos de la acción de tutela, por medio de las instituciones médicas adscritas a esa entidad, como la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali.
Que se conmine a las entidades accionadas a cubrir y realizar de manera integral todos los exámenes y procedimientos que llegue a requerir y a suministrar de manera inmediata los medicamentos necesarios, incluso los de marca, si en su momento el médico tratante considera que éstos tienen mejores efectos terapéuticos, que ayuden a la recuperación del paciente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela y ordenó, entre otros, notificar a las entidades accionadas, comunicarse con la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Juan de Dios de Cali y/o con la institución donde se encontrara el paciente para que informaran sobre su estado y remitan la historia clínica del joven, oficiar a la Clínica Colombia E.S. –UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, para que enviara el diagnóstico con el cual fue remitido de la UCI del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – CALI a dicha Clínica, e informara sobre el estado clínico actual del paciente, con su correspondiente historia clínica..
Así mismo, se accedió a la medida provisional y en consecuencia, se le ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Naval y a la Armada Nacional de Colombia, que en el término de las 48 horas celebren el correspondiente convenio con la entidad competente y en particular, con la Fundación Valle de Lili, para que reciba y atienda en su Unidad de Falla Cardíaca al paciente Juan Pablo Álvarez Hurtado y le preste la atención y tratamiento que su situación peculiar requiera.
Para tomar la anterior determinación, el Tribunal señaló que si bien es cierto no se acompaña la orden médica o diagnóstico que haga recomendable el amparo y la medida provisional, esta se impone por fuerza de las circunstancias, para lo cual se apoya en los hechos de la tutela y en la certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios el 16 de octubre de 2012, donde consta que desde el 14 de octubre 2012, Juan Pablo Álvarez Hurtado está hospitalizado en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS SIRAD- HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con diagnóstico FIBRILACIÓN AURICULAR, EDEMA PULMONAR, NEUMONÍA, SEPSIS SEVERA SECUNDARIA.
Además, hace referencia al informe rendido por el Auxiliar de Descongestión, donde relaciona la información que obtuvo del médico tratante Dr. Nicolás Sierra, de la Clínica Colombia de Cali, así: Siendo las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 PM), me comunique vía telefónica a la Unidad de cuidados Intensivos del Hospital San Juan de Dios de Cali al teléfono 4822222 ext. 262, en la que me contestó la secretaria de dicha unidad, informándome que el paciente JUAN PABLO ALVAREZ HURTADO, estuvo en dicha unidad y fue trasladada el 19 de Octubre de 2012 a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Colombia E. S., posteriormente, a las seis de lo tarde (6:00 PM.), marcando al teléfono 4850285 ext. 1200, logro comunicarme con lo UCI de la Clínica Colombia E. S., donde me atiende el Dr. Nicolás Sierra médico tratante, informándome que el paciente JUAN PABLO ALVAREZ HURTADO, se encuentra en dicha unidad en la cama 41, el cual sufrió muerte súbita con arritmia mortal, con antecedentes de dos años, lleva cuarenta paros cardiacos, paciente de dieciocho añas, que lo coloca en lista cero (0) de trasplante cardiaco, es decir, debe ser el primer candidato a trasplante cuando haya un corazón compatible, y requiere ser trasladado a una institución donde haya UNIDAD DE FALLA CARDIACA, que no tiene tal clínica, existiendo solo dicha unidad en la ciudad de Cali en la Fundación Valle del Lili y en el Centro Médico lmbanaco, en lista cero de trasplante.
Adicionalmente me informó que el paciente es de régimen subsidiado por la EPS CAPRECO (sic) y que ya se ha gestionado el traslado a la Clínica Valle del Lili, pero por el no pago de unos dineros no se ha hecho efectivo el traslado.” Dentro del término de traslado, la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señala que la acción de tutela es improcedente contra sus representados por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no son los responsables de las conductas presuntamente constitutivas de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no son las autoridades responsables de la prestación de los servicios de salud.
Por su parte la Clínica Colombia E.S., allegó la historia clínica del paciente y un resumen de la atención en UCI suscrito por el Dr. Giovanni Libreros Duque, especialista en medicina interna y UCI y el Dr. Nicolás Sierra médico general, donde señala: FECHA DE INGRESO DEL PACIENTE: 19 de octubre de 2012 “Paciente con cardiopatía dilatado con fracción de eyección de 20% referido del hospital SAN JUAN DE DIOS, por presentar neumonía y falla cardiaca.
Durante su estancia en UCI el paciente presenta múltiples episodios de fibrilación ventricular con control parcial con sobre estimulación eléctrica con marcapasos transvenoso. El paciente mejora de la neumonía y permanece en falla cardíaca refractaria al tratamiento con inotrópicos por lo que se considera que debe ser trasladado de forma prioritaria para evaluación y seguimiento por grupo de falla cardiaca de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI por posible requerimiento de trasplante cardíaco.
En la mañana del día de hoy [09 noviembre 2012] se le está realizando implante de cardio desfibrilador. Actualmente se encuentra con ventilación mecánica e infusión de noradrenalina. Por los anteriores motivos se solicita::1.- Traslado en ambulancia medicalizada 2.- Hospitalización en unidad de cuidados intensivos de la Fundación Valle del Lili 3.- Valoración por Grupo de Falla Cardíaca” (f 78).
Finalmente la Dirección de Sanidad Naval señaló que la Dirección de Reclutamiento de la Armada Nacional efectuó inscripciones y exámenes al personal aspirante a integrar el tercer contingente de Infantes Regulares 2012. El señor Juan Pablo Álvarez Hurtado se presentó de forma voluntaria para efectuar inscripción siendo movilizado hacia el Centro de Formación de Marina en Coveñas- Sucre.
Agregó, que: “el Teniente de Corbeta EFRAÍN GUILLERMO SÁNCHEZ RINCO, Jefe de Atención Medica y Jefe de Medicina Laboral del Establecimiento de Sanidad Militar de la Base de Entrenamiento de infantería de Marina, el 8 de septiembre de 2012 emitió concepto medico al señor JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO en los siguientes términos: “Paciente que es remitido a medicina laboral por cuadro de dolor torácico atípico, sin dificultad respiratoria.
Se maneja con analgesia mejorando parcialmente el dolor. El paciente refiere que se le realizó cirugía de corrección de comunicación interauricular hace 3 años. Al examen físico se evidencia cicatriz quirúrgica a nivel esternón levemente dolorosa a la palpación. Ante este antecedente se decide desacuartelar según guía aptitud psicofísica ( ).
CONCLUSIÓN: Paciente con patología incapacitante de acuerdo a normatividad no apto para el servicio militar, en el momento incapacitado para el entrenamiento militar, adquirido previa incorporación que requiere manejo por cardiología por lo que se solicita desacuartelamiento por tercer examen médico.” Por último, advierte que del contenido del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, se observa que el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO no ostenta la categoría de afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que se encontraba en su calidad de aspirante o conscripto y no fue dado de alta como infante de Marina Regular, pues no aprobó los tres exámenes de comprobación de que trata la Ley 48 de 1993, por lo cual no fue posible que prestara el servicio militar obligatorio.
De tal suerte que la afiliación corresponde al Sistema General de Salud, por vía del régimen contributivo o subsidiado a través del SISBEN. Con fallo del 20 noviembre de 2012, la primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna invocados por el accionante, para lo cual ordena a “ LA NACIÓN, representada legalmente por el Presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado por el Ministro Dr. JUAN CARLOS PINZÓN BUENO, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, representado legalmente por su director, Capitán de Navío JOSÉ MANUEL SIERRA GONZÁLEZ, y la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, representada por el Comandante de la Armada Nacional — Almirante ROBERTO GARCÍA MÁRQUEZ, para que en el término de 8 horas celebren el correspondiente convenio con la entidad competente y, en particular, con la Fundación Valle del Lili, para que reciba y atienda en su UNIDAD DE FALLA CARDIACA al paciente JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO titular de la C.C.N1.143.961.559 o TI.
No. 94011005386, y le preste la atención y tratamiento que su situación peculiar requiera.” Para ello consideró, que: (…) No queda duda que dentro del servicio militar obligatorio que el joven JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO, prestaba al Estado a través de la Fuerza Naval, ocurrieron hechos que afectaron gravemente su derecho fundamental a la salud y a la integridad física, de contera a su vida, tanto así que de conformidad con el concepto vía telefónica de su actual médico tratante y de la HC tuvo muerte súbita, arritmias y aproximadamente 40 paros cardiacos, lo que indudablemente evidencia que está en juego el primer derecho fundamental de toda persona como es la vida, desde entonces y a raíz de la atención que por urgencias le brindó Sanidad de la Armada Naval.
Con base en el principio de daño, debe responder esta Fuerza porque e! conscripto fue arrancado del seno de su familia y de la sociedad, en unas condiciones de franca recuperación después de 4 años de la operación e independiente de la denominación bajo la cual esa Fuerza pretenda para eludir su responsabilidad tipificar la condición en que el paciente fue acuartelado, desde ese momento en que fue acuartelado para los fines del servicio militar obligatorio — e independientemente de que su comparecencia a cumplir con el deber de colombiano haya sido voluntario y no producto de redadas, como suelen proceder las distintas Armas (sic) y la división encargada de tal función-, lo cierto es que la afección a su estado de salud se produjo por las actividades con causa u ocasión del servicio militar obligatorio.
Daños que se tornaron permanentes porque aún están afectando la calidad de vida de este joven. Así las cosas de salud del paciente en autos y ante el peligro inminente de que fallezca ad portas de espera(sic) de un corazón compatible para que le sea trasplantado, y no teniendo la Clínica Colombia UNIDAD DE FALLA CARDIACA, se requiere con base en el diagnóstico serio y veraz de su actual médico tratante Dr. NICOLAS SIERRA, que su traslado sea inmediato a la Fundación Valle del Lili y que de conformidad con el artículo 39,Ley 48 de 1993, corresponde a la Fuerza Naval asumir sus costos y atención. (…) para el caso de Autos como quiera que las lesiones sufridas y que generan padecimentos físicos al accionante ocurrieron en razón y con ocasión del servicio militar obligatorio y que aún hoy le afecta en su salud, hasta el punto que está en espera de un corazón compatible, pues, claramente se infiere de los documentos aportados que no está recibiendo ninguna clase de atención médica por cuenta de SANIDAD DE LA ARMADA NAVAL, por el contrario aquél aduce total abandono, corresponde a esta Fuerza proveerle la atención médica integral, tanto asistencial como de tratamientos, procedimientos, medicamentos y demás atención que permitan el restablecimiento de su salud, hasta lograr su rehabilitación que lo haga apto para llevar una vida digna En conclusión ha de ampararse los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, porque toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (1) éstas sean producto de la prestación del servicio o (2) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la impugnó mencionando que el servicio de salud no está a cargo del Presidente de la República, que tal función está radicada en cabeza de otras autoridades y que por lo tanto es totalmente improcedente respecto a él la orden de suscribir el convenio al que se refiere la parte resolutiva del fallo.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión y en su lugar se desvincule a su representado. LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL también impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque, dado que no existe viabilidad legal que permita la prestación de servicios de salud al señor JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, para lo cual reiteró las razones expuestas en la contestación de la presente acción. IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se ordene a Dirección Naval – Armada Nacional, que se haga cargo y preste la atención médica del agenciado, en razón a lo indicado en los hechos de la acción de tutela, por medio de las instituciones médicas adscritas a esa entidad, como la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali.
Que se conmine a las entidades accionadas a cubrir y realizar de manera integral todos los exámenes y procedimientos que llegue a requerir y a suministrar de manera inmediata los medicamentos necesarios, incluso los de marca, si en su momento el médico tratante considera que éstos tienen mejores efectos terapéuticos, que ayuden a la recuperación del paciente.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.
Así las cosas, de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa que el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO, fue reclutado por la Armada Nacional para la prestación del servicio militar, sin tener en cuenta que por su condición de salud, no era apto por la cardiopatía que padecía, agravándose su estado por circunstancias ocurridas durante la prestación servicio.
Ello llevó a un grave deterioro de salud, como se observa de su historia clínica expedida por la Clínica Colombia E.S., folios 79 y s.s., donde se lee: “ DIAGNÓSTICO DE INGRESO FIBRILACIÓN Y ALETEO VENTRICULAR, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA Y DEFECTO DEL TABIQUE ARICULAR ”; el 21 de octubre de 2012 se observa el diagnóstico del médico general Dr. Carlos Portocarrero Sinisterra “ DIAGNOSTICOS (sic) 1- NEUMONIA (sic) ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD COMPLICADA. 2- FALLA CARDIACA (sic) NYHA 3. 3-EDEMA PULMONAR.4- INSUFICIENCIA AORTICA (sic) SEVERA. 5-HIPOCINESIA MITRAL SEVERA. 5-CARDIOPATIA (sic) DILATADA. 6- CIERRE DE COMUNICACIÓN INTER AURICULAR POR HISTORIA CLÍNICA HACE 14 AÑOS. ” Así mismo, en el Resumen de la atención en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS se señaló: “Paciente con cardiopatía dilatado con fracción de eyección de 20% referido del hospital SAN JUAN DE DIOS, por presentar neumonía y fallo cardíaca.
Durante su estancia en UCI el paciente presenta múltiples episodios de fibrilación ventricular con control parcial con sobre estimulación eléctrica con marcapasos transvenoso. El paciente mejora de la neumonía y permanece en falla cardíaca refractaria al tratamiento con inotrópicos por lo que se considera que debe ser trasladado de forma prioritaria para evaluación y seguimiento por grupo de falla cardiaca de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI por posible requerimiento de trasplante cardíaco.
En la mañana del día de hoy [09 noviembre 2012] se le está realizando implante de cardio desfibrilador. Actualmente se encuentra con ventilación mecánica e infusión de noradrenalina. Por los anteriores motivos se solicita::1.- Traslado en ambulancia medicalizada 2.- Hospitalización en unidad de cuidados intensivos de la Fundación Valle del Lili 3.- Valoración por Grupo de Falla Cardíaca” (f 78).
En este orden ideas, a pesar de las razones expuestas por la Dirección de Sanidad Naval la impugnación no está llamada a prosperar, debido a que si bien es cierto a que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social en salud, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado se encuentre ligado contractualmente con el empleador, o en cumplimiento de un deber legal, como en este caso, no obstante, excepcionalmente va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, que establece que estarán cubiertas por el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
Dicha sentencia, señala 3 situaciones en que el Estado garantizará a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía la continuidad en la prestación de los servicios de salud, así: “….Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud.
Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado [16]. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente.
Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios [17], cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales” [18].
Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos.
La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo [19]. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.
En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar [20]. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.
Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio [21]; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo [22]; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía [23]. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida [24].
Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) Es preciso aclarar que aunque en la anterior jurisprudencia se resolvió el caso de un soldado que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, es perfectamente aplicable por analogía al presente caso, pues lo que se ordena es la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el Régimen Especial del Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Así mismo, en sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional señaló: “Al amparo de la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;
(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” De conformidad con lo antes expuesto, a pesar de que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se hace necesario acceder a la protección solicitada.
Ahora bien, acerca de la impugnación presentada por la apoderada del señor Presidente de la República, se advierte que le asiste razón cuando alega que respecto de su representado existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En este orden de ideas, se debe acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero modificando en el sentido de desvincular, de la presente acción de tutela, al señor Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por LEYDI VIVIANA ÁLVAREZ HURTADO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermano JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL –ARMADA NACIONAL, en el sentido de desvincular, de la presente acción de tutela, al señor Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo demás se confirma el fallo impugnado SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS