CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41442 GILBERTO LIZARAZO MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41442 GILBERTO LIZARAZO MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 113 Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante GILBERTO LIZARAZO MORA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que GILBERTO LIZARAZO MORA elevó derecho de petición el 20 de septiembre de 2008 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitando copia del informe administrativo elaborado en marzo de 1994, a raíz de las lesiones causadas en enero de ese año cuando fue víctima de un atraco.
Es así que, el prenombrado ciudadano solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección al derecho fundamental de petición que considera vulnerado y en tal virtud, se ordene a la demandada ofrecer una respuesta de fondo a su pedimento, explicando además las razones por las cuales no se convocó a Junta Médico Laboral. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad de la Policía Nacional hace saber que con oficio calendado 27 de octubre de 2008 se atendió el derecho de petición elevado por el actor, enviándole un total de 8 folios contentivos del informe administrativo requerido.
En tal sentido, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ha actuado dentro de los parámetros legales al ofrecer la respuesta al actor. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el actor, tras advertir que la demandada ofreció respuesta oportuna y concreta a la petición elevada.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la explicación exigida por el actor sobre la no realización de la Junta Médico Laboral, señaló que mediante comunicación del 27 de diciembre de 2007 se le requirió al peticionario para que explicara por qué si el expediente médico laboral se inició el 8 de octubre de 1999 por novedad de retiro del servicio, no compareció oportunamente y dejó transcurrir desde la orden de exámenes un espacio de 10 años, sin que justificara tal omisión, de tal suerte que no se cumple con el requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que al momento de retirarse del servicio en julio de 1999 se le informó en el Hospital Central de la Policía Nacional que aproximadamente en unos 5 años lo convocarían a Junta Médico Laboral, por lo que al no ocurrir ello en junio de 2005 presentó el primer derecho de petición, de ahí que no puede imputársele incuria alguna en el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por GILBERTO LIZARAZO MORA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la entidad accionada ofreció respuesta oportuna y congruente a las peticiones elevadas por el actor, en el sentido de allegarle copia del informe administrativo solicitado y requerirlo desde diciembre de 2007 para que informara las razones por las cuales no culminó con el proceso médico laboral y dejó pasar mas de 7 años desde su inicio, sin que de las diligencias se advierta que el actor hubiese atendido dicho requerimiento, y si bien, afirma haber presentado el primer derecho de petición en junio de 2005, ninguna evidencia aporta para corroborar tal aserto.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestos bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7