Micelio
T-41441(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 094 de 1989Decreto 1214 de 1990Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2566 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41441 Acta No. 001 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADALBERTO BONILLA ANGARITA, como agente oficioso de ADALBERTO BONILLA BARRIOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante, obrando como agente oficioso de su padre Adalberto Bonilla Barrios, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la familia, con fundamento en los siguientes hechos: Que su padre se desempeñó como empleado civil al servicio del Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería No. 18 “Coronel Jaime Rooke”, durante más de 20 años; que mediante Resolución No. 2448 del 11 de agosto de 2009, el Ministerio de la Defensa Nacional le reconoció la pensión de jubilación. Que en la institución castrense desempeñó simultáneamente varios cargos, lo que generó sobrecarga laboral, desencadenando una serie de enfermedades profesionales que al momento de su retiro no fueron reconocidas en su totalidad, a pesar de haber sido informados en su ficha médica.

Que como consecuencia de la sobrecarga laboral y del estrés producido por las múltiples actividades y órdenes impartidas que demandaban su ejecución de manera inmediata, llevó a que su padre comenzara a padecer de “trastorno obsesivo compulsivo”, “depresión”, “espondiloartrosis degenerativa”, “lumbalgia mecánica crónica”, “gastritis crónica astral”, “colon irritable”, y “síndrome de elevador del ano”, padecimientos que “aún a la fecha se encuentran en tratamiento”.

Que el 23 de agosto de 2010, le notificaron a su señor padre los resultados del Acta No. 38009 del 19 de julio del año mencionado, proferida por la Junta Médica Laboral, mediante la cual le “diagnosticaron positivamente las lesiones o afecciones” referidas anteriormente. Que ese mismo día, su padre renunció a la posibilidad de convocar al Tribunal Médico Laboral, “notificación que se realizó con el desconocimiento de la normatividad vigente”, pues el artículo 30 del Decreto 30 del Decreto 094 de 1989, indica que “se podrá hacer por intermedio del familiar más cercano del interesado, cuando este padezca trastorno mental y de familiares a quienes notificarles, la Junta Médica nombrará un Curador”.

Además en el momento de la notificación, omitieron que “estaba en evidente condición de vulnerabilidad”, debido a que se encontraba bajo el efecto de medicamentos, que le producían somnolencia, y sedación, disminución en la capacidad de concentración y amnesia anterógrada, sumados a su enfermedad de columna, lo que obligó el cuidado permanente por parte de Martha Rocío Bonilla Barrios, esposa del accionante y madre del agente oficioso, “situación que ha afectando la economía familiar”, por cuanto ella no pudo seguir laborando.

Que las enfermedades descritas en el Acta de la Junta Médica Laboral al momento de la valoración se encontraban siendo tratadas, y en la actualidad sus patologías son objeto de tratamiento y continuo seguimiento psiquiátrico y médico especializado, generando cambios y aumento de dosis de psicofármacos. Que el 16 de septiembre de 2010, su padre solicitó dejar “sin valor alguno la renuncia al Tribunal” que realizó el 23 de agosto, por “falta de conocimiento e incapacidad siquiátrica”, sin embargo “este organismo ha dado a conocer de manera desconsiderada y en varias ocasiones la prelación al documento de la renuncia”, omitiendo por completo su condición y la petición para convocar al Tribunal Médico, “no solo para conocer de las inconformidades de la Junta Médica, sino para realizar una valoración científica que determine la imputabilidad de sus patologías y su existencia evolutiva”.

Que el 20 de septiembre de 2012, su señora madre presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la valoración médica del actor por existir patologías susceptibles de evolución, las cuales no fueron previstas en el momento de su retiro y que a su vez “ha conllevado a al deterioro de su humanidad”. Que en la misma petición, solicitó que la calificación del trastorno obsesivo, la depresión y la gastritis crónica, las que fueron catalogadas como de origen común, “sean calificadas como de origen profesional”, según lo prescrito en el Decreto 2566 de 2009.

Que mediante oficio No. 100759 del 10 de octubre de 2012, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico, le informó que la solicitud carecía de legitimación en la causa para actuar, toda vez que debía ser presentada por el propio interesado o con otorgamiento de poder, conforme al derecho de postulación, y que si el esposo “comporta incapacidad absoluta para actuar judicial y extrajudicialmente”, ésta debía ser declarada judicialmente para así poder representarlo.

Asimismo indicó que de acuerdo a la documentación allegada por la Dirección de Sanidad, se verificó que mediante oficio calendado 23 de agosto de 2010, el señor Bonilla Barrios renunció a interponer recurso de solicitud de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, manifestación que generó efectos jurídicos y firmeza al acto administrativo.

Que como hijo y al ver el sufrimiento y deterioro de la salud de su padre interpuso la acción de tutela, porque siempre ha estado bajo el efecto de los medicamentos, los que no le permite estar en las mismas condiciones de igualdad, “frente a los demás seres humanos, situación de indefensión que lo llevado a cometer errores como el de renunciar a convocar Tribunal Médico”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió ordenar “en el menor tiempo posible, una nueva valoración en Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral, para determinar la incapacidad y secuelas”, que en la actualidad padece su señor padre, “motivado en la existencia de una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición a recaído sobre patologías susceptibles de evolucionar progresivamente; y que las mismas se refieren a un nuevo desarrollo no previsto en el momento de su retiro y que a su vez ha conllevado el deterioro de su humanidad”.

Asimismo pidió que le fueran “valoradas” unas enfermedades que han ido evolucionando a su señor padre, otras que fueron catalogadas como de origen común, para que sean calificadas como origen profesional y que se le realicen las valoraciones de algunas enfermedades. II. TRÁMITE El 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar por improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta la “temeridad y reticencia del actor”; que revisó los antecedentes médico laborales del señor Adalberto Bonilla Barrios que “reposan” en ese Tribunal y se estableció que ya había hecho uso de la acción de tutela en “pretérita oportunidad”, asimismo afirmó que ni el Tribunal Médico, ni las entidades vinculadas “han violado derecho de origen constitucional, ya que el accionante renunció a la revisión” por parte de esa instancia. A su turno, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional manifestó sobre la imposibilidad de realizar nueva Junta Médico Laboral por Retiro, toda vez que esta Junta se “encuentra autorizada por una sola vez”, para valorar las lesiones sufridas por los miembros de Fuerza Pública o en el caso en mención civiles regidos por el Decreto 1214 de 1990 que “se rigen por las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra éstas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia)”; que el recurso debe solicitarse ante el Tribunal referido dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los resultados de la Junta, “al cabo de los cuales sin haber solicitado la revisión, estos quedarán en firme”.

Asimismo afirmó que el único caso en que la normatividad jurídica permite nueva valoración por las lesiones sufridas, “es cuando la persona evaluada, sigue al frente de la Institución, y presenta nuevas lesiones y para el caso en comento, no se cumple con el segundo requisito exigido”. Por su parte, el Director General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia desvirtuó la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Bonilla Barrios, teniendo en cuenta que con respecto al primero “se evidencia” que el actor “percibe por este concepto un valor mensual que se ubica sobre el millón de pesos, según el resultado de la consulta en la Nómina de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional” y en lo que respecta al segundo, “se procedió a consultar la base de datos del subsistema, por ser una de las funciones de esta Dirección a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos apreciándose que el precitado reporta estado de afiliación activo por lo que se le están brindando los servicios de salud en forma integral de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, por lo que no es viable jurídicamente pretender que se protejan derechos que no están siendo vulnerados por el accionado,…”.

Por último, informó que en lo que concernía a la solicitud para la realización de una nueva Junta Médico Laboral, en favor del peticionario, era pertinente aclarar que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, “la autorización para la reunión de la Junta Médico Laboral, será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.

En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 3 de noviembre de 2012, rechazó la presente acción por ser temeraria, toda vez que “conocían de una decisión judicial al respecto y sin embargo volvieron a acudir a la judicatura en procura de sus derechos”.

Para el efecto el a quo consideró que “a pesar que la primera acción la entabla la señora esposa del progenitor del aquí accionante y la presente el hijo, esta es en representación de Adalberto Bonilla Barrios, se impetro (sic) contra la misma parte, está basada en los mismos argumentos, pues a pesar de que acá indican más acontecimientos en fondo el querer es el mismo y por ello se pueden hablar de hechos nuevos que así lo ameriten o que hubiesen ocurrido con posterioridad a la presentación de la primigenia acción, tampoco que hubieran sido desconocidos por la parte accionante”.

Por último, concluyó que “Respecto a la mala fe, (…) no se configura, pues la misma situación por la que están pasando, el desespero por ver que su señor padre y esposo cada día se encuentra más afectado en su salud”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial.

Asimismo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema cuestionado. Por último, aclaró que “aunque en apariencia, se configure la existencia de los cuatro presupuestos: (1) Una identidad de la parte actora; (2) Identidad de la parte accionada; (3) Identidad fáctica; (4) ausencia de justificación fáctica suficiente para interponer la nueva acción; para considerar la posibilidad de que se presente temeridad en la presentación de una tutela en varias ocasiones, se deben contemplar el cumplimiento estricto de esto, lo cual en el presente caso no ocurre, efectivamente (…) existe la identidad de parte accionada”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demanda de tutela presentada por Adalberto Bonilla Angarita, como agente oficioso de su padre Adalberto Bonilla Barrios, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, por su señora madre Marta Rocío Angarita Ortega, en representación de su esposo Adalberto Bonilla Barrios, para el caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y decidido de fondo mediante sentencia del 1º de junio de 2012. 3.

Para esta Sala, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta lo pretendido es la protección de las garantías fundamentales a favor del señor Bonilla Barrios ante las presuntas irregularidades en que han incurrido las autoridades accionadas al no realizar una nueva valoración médica “a pesar de que está ampliamente demostrado el empeoramiento de las patologías adquiridas durante el servicio”. 4.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. 5.

Es indudable que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “actuación temeraria”, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 6.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por el accionante devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Ibagué en el proveído impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE