Micelio
T-41441 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41441 República de Colombia JAIME LOZANO GALINDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41441 República de Colombia JAIME LOZANO GALINDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor JAIME LOZANO GALINDO en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor JAIME LOZANO GALINDO afirma que promovió proceso ordinario laboral en contra Francisca Rivas de Medina para obtener la declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y acreencias dejadas de percibir hasta cuando opere su vinculación. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, de la pensión y demás derechos laborales que legalmente le asistan.

Precisa que agotado el trámite respectivo, el 21 de mayo 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, emitió sentencia por medio de la cual declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo “Verbal, del 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1990. Escritos, del 1º de enero de 1991al 31 de diciembre de 1991, del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 1º de enero de 1998 al 30 de junio de 1998 y del 1º de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000”.

Decisión que impugnada, fue adicionada con providencia de 1º de febrero de 2006 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de incluir un nuevo periodo laborado comprendido entre el 11 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. Agrega que, las anteriores decisiones vulneran sus garantías fundamentales porque los jueces accionados no valoraron ni apreciaron en debida forma toda la prueba aportada al proceso y omitieron reconocer algunos de los periodos que afirma laboró. Agrega que con la finalidad de censurar las anteriores determinaciones a través de la acción de revisión, denunció penalmente a las autoridades judiciales que conocieron del referido proceso ordinario laboral pero concluyeron con resoluciones inhibitorias.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal Superior accionados para que, en su lugar, le sean reconocidos sus “ derechos a la seguridad social y …pensión, así como todos aquellos objetos (sic) de la demanda inicial”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de febrero de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que su procedencia está supeditada a que el actor haya agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal aplicable, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto no fue instituida para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

Lo anterior, porque la parte actora contó con la posibilidad de controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación y omitió hacer uso del mismo, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo. 3. El accionante impugna el fallo. Insiste en la procedencia de la solicitud de amparo porque las autoridades accionadas de manera arbitraria y caprichosa omitieron valorar medios de prueba que, a su juicio, acreditaban el reconocimiento de todas sus pretensiones y que laboró de manera continua e ininterrumpida con su empleadora desde el 1º de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 2000.

Luego de reiterar argumentos expuestos en la demanda de amparo y citar jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, reconocimiento pensional y perjuicio irremediable, reitera su pretensión de conceder el amparo invocado y pone de presente que su empleadora omitió efectuar las cotizaciones para su pensión durante los doce primeros años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la señora Francisca Rivas de Medina puesto que, omitieron reconocer todas la pretensiones de la demanda por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 31 de mayo de 2004 y 1º de febrero de 2006 que pusieron fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 3 de febrero de 2009, luego de transcurridos más de treinta y cinco (35) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso laboral ordinario, a través de su apoderado tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela y, en concreto, reclamar el reconocimiento de los derechos y acreencias laborales que ahora invoca.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Como quiera que el actor también hace extensivo el recurso de amparo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado cuestionados por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales en ejercicio de la actividad judicial amparados por los principios constitucionales de la autonomía e independencia. Por último, a pesar de que el actor sugiere en la impugnación la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, al estimar que las sentencias laborales afectan su mínimo vital, con dicho propósito omitió acreditar por lo menos sumariamente, la existencia del grave, real e inminente perjuicio irremediable que pueda padecer como consecuencia de tales determinaciones proferidas hace más de tres años, sin justificar el notorio tiempo transcurrido para acudir a este mecanismo de protección subsidiario y residual.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 9