Micelio
T-41439 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41439 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Contraloría General de la República contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió Alma Sansón Hoyos.

ANTECEDENTES La señora Alma Sansón Hoyos, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del “ derecho de mi menor hija a tener una familia y no ser separada de ella” y a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y a la integridad familiar, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.

En sustento de su petición de amparo señaló que en virtud de la Resolución No. 01065 del 3 de marzo de 1999, fue nombrada por la Contraloría General de la República “como Jefe División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14 en la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Córdoba”, dependencia en la cual se desempeñó hasta el día 16 de marzo de 2000, fecha en la que fue declarada insubsistente; que en consideración a que la terminación del vínculo fue ilegal por encontrarse en ese momento en estado de embarazo, inició acción judicial; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de la actuación denunciada y ordenó, entre otras cosas, su reintegro; que mediante comunicación del 26 de noviembre de 2010 solicitó a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República el cumplimiento del fallo judicial; que mediante Resolución No. 1109 del 3 de noviembre de 2010 la entidad, en cumplimiento a ello, dispuso su reintegro, “pero no en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde tengo mi entorno social, afectivo y familiar, sino en el archipiélago de San Andrés y Providencia, alegando ser la única parte del país donde había vacante”, no obstante existir en la ciudad de Montería, ciudad en la que reside en compañía de su hija de once años y de su madre de setenta y un años de edad, cargos en los que pudo haber sido nombrada; que en oportunidad anterior presentó acción de tutela por considerar que dicho acto administrativo violaba sus derechos, sin obtener resultados favorables; que con posterioridad a ello se le desencadenaron una serie de graves problemas de salud; que presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el mencionado acto administrativo pues se siente víctima de un desplazamiento forzado a la isla de San Andrés, que es conocido en el medio como “el castigo azul”; que su hija padece enfermedades cuyo tratamiento siempre ha sido prestado por Saludcoop EPS de Montería y respecto de las cuales no hay tratamiento especializado en San Andrés, ciudad en la cual ni siquiera presta dicha EPS servicios; que, igualmente, su madre presenta problemas de salud que vienen siendo atendidos por la misma EPS y que requieren atención constante; que su situación es delicada pues quien mantiene a su núcleo familiar es ella y la mantienen alejada sin consideración alguna; que la crisis psicológica que le ha ocasionado toda esta situación, la obligó a buscar la ayuda de un psiquiatra, Doctor Álvaro Solano Berrio, quien inició un tratamiento con medicamentos y sesiones “ debido a los cuadros de ansiedad generalizada con rasgos depresivos”; que el diagnóstico que le viene siendo tratado cada vez con drogas mas fuertes se denomina “Trastorno Generalizado de Ansiedad y Trastorno Bipolar”; que su estado de ánimo y salud fluctúan constantemente; que ha habido abuso de la entidad en lo que respecto a la concesión de las sendas licencias que se ha obligado a solicitar; que el día 13 de julio de 2011 solicitó traslado a la Gerencia del Cesar, que queda más cerca de Montería, petición que aún no ha sido resuelta; que a partir del mes de septiembre de 2011 comenzó a ser incapacitada, lo que demuestra su lamentable estado mental; que el 5 de enero de 2012 buscó ayuda médica por “Parálisis Facial Izquierda”; que en la ciudad de San Andrés sólo existe un especialista en apoyo Fisioterapéutico, el cual le ha realizado varias sesiones, sin que haya mejoría alguna; que le fue solicitado por el médico tratante, entre otros tantos exámenes, una resonancia magnética nuclear y estudio electromiográfico; que con posterioridad a ello ha continuado siendo incapacitada; que su trastorno bipolar se reagudizó y, remata diciendo que su problemática físico y familiar le está repercutiendo gravemente.

Por cuanto aduce que su situación es extremadamente grave, solicitó al juez de tutela que en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, se deje sin efectos la Resolución No. 1109 del 3 de noviembre de 201, por medio de la cual se le nombró en provisionalidad en el cargo de “Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de San Andrés Islas” y seguidamente se le ordene a la Contraloría General de la República “que en el término de 48 horas proceda a trasladarme a la ciudad de Montería donde existen tres cargos de grados y niveles similares”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de octubre de 2012. Vinculó a SALUDCOOP S.A. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: De SALUDCOOP S.A., oponiéndose a la prosperidad de la acción en tanto aduce que la conducta desplegada de cara a la usuaria ha sido legítima y tendiente a asegurar el disfrute del derecho a la salud de aquélla.

De la Contraloría General de la República, oponiéndose igualmente a la prosperidad de la queja incoada en su contra, entre otras razones, porque la accionante estuvo en libertad de aceptar el nombramiento; porque instauró acción de tutela con anterioridad a ésta que fue negada ante la existencia de otros medios de defensa judicial para atacar el acto administrativo que dispuso su reintegro y porque los achaques que sufre la accionante no pueden ser achacados a la entidad.

El Tribunal profirió fallo el 29 de octubre de 2012. Tras encontrar probado que los padecimientos de la señora Sansón no podían “ser atendidos de forma integral, continua y de calidad en el lugar donde desempeña sus labores” y que en el presente caso no sólo está comprometido el derecho a la salud de la accionante, a quien le fue diagnosticado “Trastorno de Bipolaridad ” y “ Parálisis Facial ”, sino el de su menor hija que requiere el cuidad personal de su madre y por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para conjurar la situación actual, resolvió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar a la Contraloría General de la República, lo siguiente: “(…) que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, reubique a la señora Alma sansón Hoyos, en un cargo similar, equivalente o superior –siempre y cuando cumpla los requisitos para este último-, en la Contraloría Gerencia Departamental Córdoba o en su defecto en la dependencia más cercana a la ciudad de Montería”.

El Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República impugnó. Insistió en que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; reiteró que la situación ventilada por la actora ya había sido resuelta en sede de tutela; que carece el juez de tutela de competencia para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo por el cual se dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que ordenó el reintegro de la actora y que “una valoración honesta y objetiva de las pruebas allegadas al proceso” no permite concluir que “a la accionante se le esté afectando por parte de este organismo de control su situación tanto económica como personal y familiar”.

CONSIDERACIONES Revisada por parte de esta Sala de la Corte, la petición de amparo constitucional deprecada por la señora Alma Sansón Hoyos y la documental que junto con ella aportó, se tiene que habrá de confirmarse el fallo impugnado, dado que ciertamente demostró, a partir de la actuación denunciada, el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, así como los de su núcleo familiar; las especiales situaciones por las que aquélla atraviesa, sin duda alguna la ponen en una situación de debilidad manifiesta que le acarrean un perjuicio con el carácter de irremediable que obligan en este preciso caso a mantener el fallo del Tribunal que concedió la tutela.

Primeramente debe decirse que, en efecto, la aquí accionante promovió en ocasión anterior a ésta, una acción de tutela con el mismo propósito que nuevamente persigue. Relacionado con ello, se tiene que a folio 63 del cuaderno de tutela obra copia del fallo que fuera proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de marzo de 2011, por medio del cual confirmó el que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual denegó la petición de amparo constitucional que la aquí accionante impetró para lograr su traslado; sin embargo, de los hechos que allí se enuncian, no se menciona nada concerniente a un estado de salud precario sobre el cual descansa ahora su petición de amparo y que ciertamente se viene presentando e intensificando, con posterioridad a la fecha en la que se resolvió la petición de amparo primigenia.

Así las cosas, no encuentra la Sala de la Corte que se trate ésta de una acción de tutela igual a la anterior, que obligue a denegarla por ese preciso hecho, pues los hechos que fundamentan la presente, se tornan indudablemente nuevos. Realizada tal aclaración, debe decirse es que si bien es cierto esta Sala de la Corte ha sostenido en forma uniforme que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen traslados de personal, debido a su carácter subsidiario y a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo para la defensa y rehabilitación de los derechos que pudieran ser conculcados, en el presente asunto se encuentra debidamente demostrada una situación de alto riesgo para la salud de la actora, ligada a la decisión de traslado, que justifica la procedencia excepcional de la acción por la inminente generación de un perjuicio irremediable.

La documental que obra en el plenario permite inferir que el sitio de trabajo, la continuidad del tratamiento médico y el núcleo familiar son factores determinantes para la preservación de la salud de la actora, además de que demuestran los graves e irreparables riesgos que se ciernen sobre ella, como consecuencia de la decisión de traslado a la isla de San Andrés. Así, para la Corte, tal como lo estableció el Tribunal, se demuestra en forma suficiente una amenaza grave e irreparable sobre los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física de la actora, que llevan a concluir la inminente configuración de un perjuicio irremediable, como consecuencia directa de la decisión de traslado.

Ahora bien, aunque no son discutibles las facultades legales de la entidad accionada en la adopción de decisiones de movimientos de personal, lo cierto es que el de la actora es un caso excepcional en el que la obligación de verificar y resguardar su salud debe armonizarse con la justificación y racionalidad legal de su traslado. Por otra parte, la mejor forma de realizar dicha armonización es la de garantizar la estabilidad del tratamiento médico que viene siendo realizado sobre los padecimientos de la actora en la ciudad de Montería, en el mismo municipio y con el soporte y acompañamiento de su familia, a fin de evitar las irreparables consecuencias que podrían generarse.

Por último, debe decirse que la presente decisión no quebranta en forma definitiva la legalidad del acto administrativo de traslado, pues sólo se ordena una reubicación en razón a las especiales condiciones de salud de la accionante, razones por las cuales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10