Micelio
T-41439 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41439 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41439 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 143 Bogotá. D.C. diecinueve de mayo de 2009 Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARINA RIVERA DE PARRA contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN DE CONJUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUZ MARINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ demandó al I.S.S., con el objeto de obtener la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del causante JOSÉ PARRA PINILLA, a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 29 de marzo de 1995.

2. MARINA RIVERA DE PARRA como tercera interviniente ad excludendum, formuló demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de esposa legítima del causante JAIME PARRA PINILLA. Solicitó además, la indexación de las mesadas causadas y de manera subsidiaria, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de enero de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobreviviente a favor de LUZ MARINA SÁNCHEZ y MARINA RIVERA PARRA en partes iguales, en calidad de compañera y esposa respectivamente, del causante JOSÉ PARRA PINILLA, a partir del 29 de marzo de 1995, de acuerdo con lo cotizado para la fecha del fallecimiento, y ordenó la indexación de las sumas debidas. 4.

Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 17 de febrero de 2006, modificó el numeral segundo del fallo del Juzgado en el sentido de reconocer la pensión de sobreviviente sólo a favor de MARINA RIVERA PARRA en su calidad de cónyuge supérstite del causante JOSÉ PARRA PINILLA, a partir del 29 de marzo de 1995, y revocó la condena a indexación. 5.

Particularmente la accionante, promovió el recurso de casación a fin de obtener la indexación de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional con el argumento de que al omitir el Tribunal “la base salarial para el cálculo de la mesada pensional indexada, incurrió en interpretación errónea. 6. No obstante que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de casación resolvió otros asuntos -planteados por LUZ MARINA SÁNCHEZ-, se abstuvo de resolver lo anterior, por cuanto no fue materia de controversia en las instancias.

Inconforme RIVERA PARRA con la decisión, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “ de petición en interés particular (sic), la seguridad social, el derecho a la movilidad (sic)”, la “ indexación de la primera mesada pensional ”, vida digna y mínimo vital. TRÁMITE Si bien es verdad la demanda debió ser conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, pues se dirigió en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; la Sala de Tutelas integrada por los honorables Magistrados Jorge Luis Quintero Milanés, María del Rosario González de Lemos y Yesid Ramírez Bastidas, mediante auto de 6 de agosto de 2008 remitió el diligenciamiento a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -ello ocurrió cuando esta Colegiatura no admitía a trámite las demandas en contra de la misma Corporación como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria-.

En ese contexto, por reparto fue habilitada la competencia de la Sala de Casación Laboral de Conjueces para conocer del asunto en primera instancia y por ello, no es procedente la anulación del trámite, máxime cuando los interesados no propusieron nulidad alguna al respecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada, por cuanto consideró que el asunto planteado “fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional a su más alto nivel por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. O sea que el móvil de la acción de tutela que se está examinando equivale a penas el intento de revivir un proceso que ya está legalmente fenecido”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral –integrada por Conjueces- de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Sobre la teoría del “órgano límite” De manera insistente la Corporación consideraba lo siguiente: “ El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial. ” En ese mismo sentido explicó que: “ La necesidad de encontrar a un órgano superior, el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.

Bajo tales supuestos se rechazaban las tutelas incoadas contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la secuela de que otras autoridades examinaran sus fallos, por cuanto las diligencias no eran remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, actualmente la Sala de Casación Penal, conoce las demandas de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por las siguientes razones que ha venido exponiendo desde octubre de 2008: “ 1.

Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3.

Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.

“En la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales.

No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. “Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin.

Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación” sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional”. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” 3.

Análisis del caso concreto 3.1. Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales concretos en los que incurrieron las autoridades accionadas, pues sólo manifestó la demandante discrepancias con la sentencias dictadas el 17 de febrero de 2006 y 22 de enero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 3.2.

La Sala debe recordarles tanto a la accionante como a su apoderado –ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ-, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3.3. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, RIVERA DE PARRA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando solicitudes resueltas; buscando dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 3.4.

Lo anterior impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclararle a la accionante que la indexación de la primera mesada pensional, es un asunto de raigambre constitucional que hace referencia a la actualización de la base de liquidación de la pensión, y ese tema no fue objeto de debate en las instancias, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario.

No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que la pensión de sobreviviente le fue reconocida a la accionante desde la fecha de fallecimiento de su esposo -29 de marzo de 1995-, quien entonces era afiliado cotizante al sistema de seguridad social y por lo mismo, no había lugar a indexar la primera mesada pensional. Diferente pretensión es la indexación por mora en el pago de las mesadas pensionales, de la cual fue absuelto el Instituto de Seguros Sociales en segunda instancia, toda vez que éste actuó de buena fe, es decir, no fue responsable de la mora y por ello, no hubo fundamento para imponer por esa causa consecuencias patrimoniales en su contra.

Se advierte que contra esta consideración del Tribunal, la demandante realmente no formuló ningún reproche. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, se confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia por cuyo medio se negó la acción de tutela incoada por MARINA RIVERA DE PARRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige, también, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.

El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.

Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.

Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.

En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 22 de noviembre de 2007, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, de manera respetuosa me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 19 de mayo de 2009 en virtud de la cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia que confirmó negó la acción de tutela promovida por Marina Rivera de Parra contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de los Seguros Sociales.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. –Resaltado fuera del original- � Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. �Ibídem. � Ver entre otras de Sentencia de tutela 10 de marzo de 2009 –Radicado 40756-, � C-590 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 1 28