Micelio
T-41438 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41438 DANIEL ALEJANDRO OLIER HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41438 DANIEL ALEJANDRO OLIER HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL ALEJANDRO OLIER HERNANDEZ, contra la decisión adoptada el 27 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor DANIEL ALEJANDRO OLIER HERNANDEZ promovió demanda contra la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A. - EN LIQUIDACION, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a pagarle la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada decretada, la reliquidación de aumentos anuales y el pago de los intereses conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que emitió sentencia el 10 de abril de 2007 en el sentido de negar las pretensiones formuladas en la demanda. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó mediante proveído del 17 de noviembre de 2007 la confirmó. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera fueron trasgredidos al proferir las providencias reseñadas.

Como sustento de la demanda señala el libelista, que los falladores incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico en cuanto analizaron los hechos y las pruebas de forma absolutamente inadecuada al introducir una disyuntiva a las pretensiones, a lo cual se suma que desconocieron lo argumentado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la indexación. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se advierte el quebrantamiento de derechos de rango superior y en cambio aparece que el Tribunal realizó la actualización salarial, con la variación anual del IPC certificado por el DANE y siguiendo la fórmula para tal efecto concluyó que la suma reconocida se ajustaba al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que precisa, no se agotó un estudio a fondo del problema jurídico planteado en la demanda que se contrae a la trasgresión de sus garantías fundamentales al negarle el derecho a la indexación y omitir darle curso a la segunda pretensión, dirigida a obtener la correcta liquidación de los aumentos anuales de la pensión conforme a las normas que rigen la materia.

Por último agrega, es un hombre de 76 años que no ha hecho más que luchar durante 20 años para que se le pague correctamente la pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO OLIER HERNANDEZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral promovido contra la ELICTRIFICADORA DEL CHOCO S.A. – EN LIQUIDACION, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto fáctico-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los accionados para absolver a la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A. – EN LIQUIDACION son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, en tanto se concluyó que el señor OLIER HERNANDEZ no tiene derecho a la indexación reclamada sobre su primera mesada pensional al igual que las restantes pretensiones que eran consecuencias de aquella.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10