CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41437 Acta No. 2 Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NATALIA INÉS BUELVAS CERMEÑO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptó la convocatoria No. 128 de 2009, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que para darle trámite a la Convocatoria 128 la CNSC, mediante Resolución 4311 de fecha octubre 19 de 2011, adjudicó a la Universidad San Buenaventura de Medellín el contrato mediante el cual se realiza el diseño, construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de la prueba de entrevista, la valoración de los antecedentes, publicación de los resultados de las pruebas aplicadas y la atención a las reclamaciones presentadas.
Afirma la parte actora que se inscribió en la citada convocatoria para el empleo 201140, Nivel Profesional, Código Inspector I-305, Grado 05, Denominación Auditor Especializado Sectores Económicos. Aduce que incluyó en la página web de la CNSC los documentos que acreditaban su educación formal, su educación no formal y experiencia laboral.
Que superó las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes ubicándose en el segundo lugar de la lista a nivel nacional. Señala que el 21 de agosto de 2012 la Universidad de San Buenaventura publicó los resultados del análisis de antecedentes obteniendo una calificación de 14.13, puntaje que no está ajustado a la realidad, de acuerdo a la documentación que acreditó para valorar sus antecedentes, pues no válido ni otorgó puntos a la Especialización en Gerencia Financiera, ya que según la Universidad accionada “ No se valida el título como profesional graduado,” cuando en el acta de grado de la especialización en mención se observa que la fecha de graduación corresponde al 29 de mayo de 2009, por lo que cuando se aportaron los documentos, febrero de 2011, ya se encontraba como profesional graduado en dicha especialización. Menciona que no se le asignó el puntaje correcto a los semestres de derecho que a la fecha de la convocatoria acreditó. Que le dan una puntuación de cero a la experiencia profesional, lo cual afecta su puntuación final, muy a pesar de que en los requerimientos del cargo del cargo Inspector I, auditor especializado sectores económicos no exigen experiencia profesional.
Que el 23 agosto de 2012 presentó reclamación por el análisis de antecedentes, ante la Universidad San Buenaventura de Medellín y el 29 del mismo mes y año le dan respuesta a la reclamación presentada, señalando que respecto a la educación para el trabajo y el desarrollo humano la certificación del seminario sistema penal acusatorio no se valoró en debida forma y por tanto se modifica el puntaje de 14.13 a 14.43, pero no le dieron puntaje a la Especialización en Gerencia Financiera.
Finalmente, advierte que al momento de presentar la acción de tutela, no se ha conformado ni divulgado la lista de elegibles en la Convocatoria 128 de la DIAN, por ello, se está a tiempo de conminar a las accionadas a subsanar el error cometido al momento de calificarla. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
Que en consecuencia, se ordene a la Universidad San Buenaventura de Medellín y a la CNSC responder de fondo y de manera concreta su reclamación respecto a su educación formal, que realicen una nueva valoración a su prueba de análisis de antecedentes, a fin de que se validen y otorguen los valores correspondientes a su educación formal y que se suspenda la conformación de la lista de elegibles hasta que se califique nuevamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y ordenó correr el traslado de rigor. Oportunamente, la Universidad San Buenaventura señaló que el concurso de méritos atacado se viene surtiendo por etapas, con arreglo a las disposiciones legales de rigor, entre las cuales se tuvo en cuenta la de las reclamaciones, mismas que no pueden ser desconocidas por los concursantes.
Añadió, que si bien es cierto la actora presentó reclamación dentro de la oportunidad legal, no lo es que la entidad no hubiese dado respuesta, pues por el contrario, la misma fue resuelta de fondo e informada a la reclamante; por tanto no se le ha lesionado derecho fundamental alguno. Por su parte, la DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso de convocatoria le corresponde adelantarlo a la CNSC, directamente o a través de quien contrate.
Mediante fallo del 10 de octubre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que en el presente caso la tutela invocada deviene improcedente, pues si la recurrente no se encuentra de acuerdo con los puntajes, obtenidos, debe esperar que se produzca la publicación de la lista de elegibles y acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la actuación del caso; luego, como quiera que hasta el momento no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco procede el amparo invocado como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que la no valoración, en el caso concreto, de la especialización debidamente soportada, no le permite obtener un puntaje para mantenerse en la lista de elegibles en una ubicación determinante para acceder al cargo al que aspira; en este sentido dicha publicación del puntaje equivocado, al ser definitivo, afecta irremediablemente la posibilidad de optar al cargo público en cuestión. Agregó que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos de trámite que tienen la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la impugnación esta llamada a prosperar y se debe revocar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: De la revisión a la documental aportada al expediente se observa que la Universidad San Buenaventura si dio respuesta a la reclamación de la accionante, respecto de cada una de los puntos de su inconformidad, con relación al puntaje que obtuvo en el análisis de antecedentes y en especial sobre la valoración de la educación formal, para lo señaló: “(…)La certificación académica del folio 2, le acredita como profesional en economía y desarrollo, los folios 14 y 16, le dan cuenta de los semestres que se han adelantado en cada una de las profesiones sin obtener el título profesional.
El puntaje inicial presentado no se modifica(…). (Folio 34). No obstante, lo anterior se advierte que le asiste razón a la accionante cuando señala que no se valoró en debida forma la Especialización en Gerencia Financiera que asegura acreditó con el acta de grado, de fecha 29 de mayo de 2009, la cual da cuenta de la obtención del título de especialista, sin bien no existe certeza de que la especialización se haya acreditado con el acta de grado; se observa, a folio 34, de la respuesta dada por la Universidad San Buenaventura a la reclamación de la tutelante que se valida el folio 16, donde acredita la citada especialización, pero no se le da ningún puntaje, aduciendo que los folios 14 y 16 dan cuenta de los semestres que se han adelantado en cada una de las profesiones sin obtener el título profesional y por tal razón no se modifica el puntaje.
Dejando la especialización con un puntaje de 0,000000. Por tanto si la misma Universidad San Buenaventura esta reconociendo que la accionante acreditó los semestres cursados de la mencionada especialización se debió tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo 108 de 2009, artículo 22 numeral 1.1, modificado por el artículo 6 del Acuerdo 127 de 2009, estudios no finalizados, para la correspondiente valoración, que establece: “ Artículo 22.
Criterios valorativos para puntuar la educación. Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los siguientes criterios y puntajes: 1. Educación Formal: (…) 1.1 Estudios no finalizados: Cuando el concursante no acredite el título correspondiente se puntuarán los periodos académicos cursados y aprobados, desagregando los puntajes de cada uno de los títulos de que trata la tabla anterior, según la relación que se describe a continuación: PARA EL NIVEL PROFESIONAL: PERIODO ACADÉMICO PUNTAJE (…)Cada semestre aprobado de Especialización 10 puntos En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 2 semestres” En consecuencia, de lo antes expuesto, se advierte que al no haberse valorado, según la documentación aportada y de acuerdo a las normas de la convocatoria, la Especialización en Gerencia Financiera, que acreditó la accionante, se vulneró su derecho al debido proceso, por lo que se debe acceder a la protección solicitada, para lo cual se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad San Buenaventura que procedan, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a realizar nuevamente el análisis de antecedentes en cuanto a la Educación Formal de la accionante y le asigne el puntaje que le corresponde a la citada Especialización, de conformidad con la documentación aportada y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 108 de 2009, artículo 22 modificado por el artículo 6 del Decreto 127 de 2009.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por NATALIA INÉS BUELVAS CERMEÑO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.
SEGUNDO. - TUTELAR el derecho al debido proceso de NATALIA INÉS BUELVAS CERMEÑO, para lo cual se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad San Buenaventura que procedan, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a realizar nuevamente el análisis de antecedentes de la accionante, en cuanto a la Educación Formal y le asigne el puntaje que le corresponda a la citada Especialización de Gerencia Financiera de conformidad con la documentación aportada por la tutelante y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 108 de 2009, artículo 22 modificado por el artículo 6 del Decreto 127 de 2009.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS