CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41436 María Jacqueline Abril Roa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41436 María Jacqueline Abril Roa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113.
Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Jacqueline Abril Roa, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora quien alegó ser la compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de Óscar Bayona Gómez, a través de apoderado instauró demanda ordinaria contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de septiembre de 1999, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. 4.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que después de vincular a María Consuelo Suárez Ramírez -cónyuge supérstite-, mediante sentencia del 29 de junio de 2007 condenó a la demandada a pagar a favor de la actora el equivalente al 42.73% del 50% de la mesada del causante y el 52.27% de ese 50% al tercero ad excludendum, toda vez que el restante 50% CAPRECOM lo estaba pagando a los hijos del beneficiario.
Igualmente la condenó a cancelar los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Caja de Previsión Social, el 10 de noviembre de 2008 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, revocó la providencia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en el libelo inicial, y declaró que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Óscar Ramón Bayona Gómez, es Suárez Ramírez en el equivalente a un 50%. 4.
María Jacqueline Abril Roa acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque considera la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que a CAPRECOM solo le asistía oponerse a la condena al pago de los intereses, toda vez que “ …le es indiferente quién es el beneficiario en el asunto resuelto por el funcionario de primera instancia… ”, motivo por el cual solicita se revoque el fallo dictado el 10 de noviembre de 2008 por la Corporación Judicial accionada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por María Jacqueline Abril Roa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 17 de febrero de 2009 después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la actuación pudo establecer que la interpretación que realizó el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia no se muestra arbitraria o caprichosa, sino producto del estudio del acervo probatorio.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, María Jacqueline Abril Roa recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la aquí accionante, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2008, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad que había condenado a CAPRECOM a pagarle la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 42.73% del 50% de la mesada del causante. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de María Jacqueline Abril Roa, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Previsión Social demandada, que alegó la indebida aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2003, apoyado en la jurisprudencia nacional, el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico patrio, llegó a la conclusión que: “…por regla general en los casos de sustitución pensional, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha del fallecimiento del causante; habida cuenta que en este caso no se discute, y así se acredita en el plenario, el deceso del pensionado ocurrió el 2 de septiembre de 1999 (fl.69), por lo que a esa fecha la norma aplicable lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la cónyuge o a la compañera permanente supérstite, para lo cual se deberá acreditar que se tuvo vida marital con el causante, no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, salvo que se hubiere procreado uno o más hijos.
No era dable, como lo hizo el juez de conocimiento, acudir a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el presente asunto, pues razón le asiste a la censura en cuanto dicha normatividad únicamente es aplicable hacia el futuro, y por tanto tampoco resulta acertado acudir a las motivaciones históricas de los proyectos que finalmente llevaron a la expedición de la mencionada ley, pues resulta necesario advertir que según lo establecido en el artículo 230 de la Carta Magna, el juez en sus providencias solamente se encuentra sometido al imperio de la ley, y por tanto, es a ella a la que hay que acudir para la definición de las controversias suscitadas dentro de su vigencia. El artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, en la parte no declarada nula por el Consejo de Estado, debe entenderse que para efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho, en primer término el cónyuge, y a falta de suficiente vida marital con éste, accederá la compañera o compañero permanente, pues el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia”. 6.
Queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones elevadas por María Jacqueline Abril Roa. 7.
De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Entonces: al haber contado María Jacqueline Abril Roa con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de febrero de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-493 de 2002. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13