Micelio
T-41435 (29-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41435 Acta N°7 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARGARITA CEPEDA CHARRIS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Magistrada Ponente Carmiña González Ortiz, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada al proceso se observan los siguientes hechos: Que Luís Zuluaga Gómez y Arles Arturo Rojas Martínez presentaron demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio de bien agrario en contra de Paulina Esther Roca Insignares, Antonio José Pantoja, Pedro Cepeda y Roca, Ramón Miranda y José J. Gómez R., personas todas fallecidas, la que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

Que los demandantes en el citado proceso solicitaron que se declarara que adquirieron por prescripción el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°040-276015, por haberlo poseído por más de siete años, aduciendo que es de naturaleza agraria, cuando en realidad la destinación es de naturaleza urbana. Que como se acreditó la muerte de los demandados Paulina Esther Roca Insignares, Antonio José Pantoja, Pedro A. Cepeda y Roca, se citó a sus herederos determinados y se emplazó a los indeterminados.

Con posterioridad, compareció al proceso Pedro Cepeda Bula, en calidad de Heredero de Pedro Antonio Cepeda y formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para lo que adujo que el inmueble objeto de la demanda era de naturaleza urbana y no agraria. Debido a lo anterior el juez de conocimiento, en proveído de 25 de enero de 2010, dispuso remisión del expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que definiera la naturaleza del bien, lo anterior en cumplimiento del artículo 18 del Decreto2303 de 1989.

En virtud de tal remisión, el Tribunal, en auto de 12 de abril de 2010, dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que informara sobre la ubicación y destinación dada al inmueble, ente que, pese a varios requerimientos, no emitió el informe solicitado. Mediante providencia de 16 de julio de 2012, el Tribunal decidió estimar bien calificado el carácter agrario del bien materia del proceso.

Como sustento de su determinación, consideró que, según las pruebas recaudadas, y aunque el bien está localizado en el área urbana de Barranquilla, su destinación es agraria, teniendo en cuenta las actividades que allí se realizan. Contra la anterior decisión, Margarita Cepeda Charris, quien dijo ser heredera del demandado Pedro Antonio Cepeda y Roca, formuló recurso de súplica, y manifestó que el predio era urbano y no rural, según el plan de ordenamiento territorial, y además de uso público, por lo que era improcedente la declaratoria de prescripción. El 31 de julio de 2012, la magistrada sustanciadora se abstuvo de darle trámite al recurso de súplica, pues consideró que el auto atacado no era susceptible del mismo, con sustento en el artículo 363 del Código de Procedimiento.

La accionante formuló recurso de reposición contra el citado auto, el que fue denegado en proveído de 11 de septiembre de 2012. Luego, dicha parte formuló un “incidente de nulidad constitucional” con sustento en las mismas razones expuestas en el recurso de súplica. En decisión del 31 de octubre de 2012, el Tribunal negó la nulidad, porque los hechos invocados no encuadraban dentro de ninguna de las causales establecidas por el legislador.

La actora formuló recurso de súplica contra ese proveído, el que no ha sido resuelto. Considera la accionante que la decisión del Tribunal, en la que estimó que el bien es rural y no urbano, vulnera sus derechos fundamentales, porque según precedentes jurisprudenciales, los inmuebles ubicados en el mismo sector son urbanos, además, desconoció las pruebas, el plan de ordenamiento territorial y actos administrativos proferidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada proceda a decretar la nulidad de la providencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2012 dictada dentro del proceso antes enunciado y que se pronuncie sin desconocer la ley administrativa II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado guardó silencio.

Con fallo del 28 noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que en el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el Tribunal que la profirió realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.

Agregó, que la conclusión a la que llegó el Tribunal contrario a lo manifestado por la accionante, no desatendió de manera frontal ninguna de las pruebas, pues aun cuando tuvo en cuenta el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que indica que el fundo se encuentra enmarcado dentro del área urbana de la ciudad, precisó que lo que interesaba para la determinación correspondiente, era su destinación, que en este caso es de tipo agrario, según el dictamen pericial practicado en el proceso de pertenencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual señalo “ No comparto los argumentos invocados por su despacho, porque para definir la naturaleza de predio agrario de un bien inmueble, es necesario establecer, de conformidad a las normas jurídicas procesales que regulan la materia como lo es el Decreto 2303 de 1989 en su artículo 18, inciso 1, para calificar la naturaleza jurídica de un inmueble, si es de carácter agrario o urbano, conforme al auto de pruebas de fecha 12 abril de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, se ordenó lo siguiente: “a.-Ubicación del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°040-276015 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con relación al perímetro urbano, ” sin que dicha prueba se hubiera recaudado a efectos de establecer la naturaleza del predio, por tanto la decisión de 16 de julio 2012 no reúne los requisitos exigidos en el artículo 174 del C.P.C. de que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Añadió, que al proferirse el fallo de tutela negativo se viola el principio del precedente jurisprudencial, en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallos de fecha julio 15, 30 de agosto, 13 de noviembre y 14 de septiembre de 1952, publicados en la Gaceta judicial N°2116 y 2117 de junio y julio de 1952, habían establecido que los predios en el sector de la Loma de la ciudad de Barranquilla, son predios de naturaleza urbana y no agrarios, por lo cual estos predios no se pueden adquirir por vía de prescripción agraria.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoque la providencia de 16 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo que estima bien calificado el carácter agrario del bien inmueble, para lo cual señaló que “ Analizado el caudal probatorio, del mismo se desprende que el inmueble materia de este proceso, si bien se encuentra localizado en el área urbana de Barranquilla, su destinación es agraria teniendo en cuenta que la actividad que allí se realiza comprende la ocupación para la cría de ganado y piscícola, explotación ésta que es señalada como de naturaleza agraria, por lo que se debe estimar bien calificado el carácter de agrario del bien inmueble objeto de este proceso, otorgado por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad,” como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARGARITA CEPEDA CHARRIS, contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tramite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS