CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41435 República de Colombia JORGE IVÁN BEDOYA OQUENDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41435 República de Colombia JORGE IVÁN BEDOYA OQUENDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor JORGE IVÁN BEDOYA OQUENDO en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, “libertad”, dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor JORGE IVÁN BEDOYA OQUENDO promovió proceso de acoso laboral en contra de Funeraria Medellín S. A. para obtener el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales, incluida la indemnización por terminación de la relación laboral por justa causa del trabajador e inducida por el empleador, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín. Agotado el trámite respectivo, el 28 de abril de 2008 el mencionado Juzgado, emitió sentencia por medio de la cual declaró que la conducta sociedad demandada, “a través de sus representantes y especialmente del gerente general, decidiendo despojar al demandante JORGE IVÁN BEDOYA OQUENDO del cargo de gerente comercial que venía desempeñando desde años atrás y cambiárselo por un cargo sin funciones concretas donde el trabajador se sienta útil constituye una medida que ha ocasionado una gran inestabilidad laboral… capaz de inducir su renuncia al empleo”.
En consecuencia, decretó la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada al pago de la indemnización. 2. Impugnada esta determinación, por la parte demandada fue revocada con providencia de 25 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada al estimar que “al juez laboral no le compete ordenar o decretar la terminación de un contrato de trabajo, ni hay lugar en este momento a disponer el pago de la indemnización por terminación de un contrato de trabajo por estar, precisamente, aún vigente”.
Lo anterior, sin perjuicio de que el demandante acuda a las vías preventivas o correctivas para solucionar lo que estima es “una hostilidad del Gerente General de la empresa en contra suya” o decida dar por terminado el contrato de trabajo y reclamar sus derechos. 3. Con auto del 23 de septiembre de 2008 la citada Corporación negó el recurso de casación presentado por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE IVÁN BEDOYA OQUENDO luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas proferidas en el proceso de acoso laboral, afirma que la decisión de la Corporación accionada de negar el recurso de casación interpuesto en contra del fallo de segundo grado constituye una vía de hecho, porque de acuerdo con lo normado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es procedente dicha impugnación indistintamente de la clase de proceso laboral, siempre y cuando la cuantía supere los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales.
Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Tribunal Superior de Medellín, en su respectiva Sala de Decisión Laboral que conceda el recurso de casación presentado en contra del fallo de segundo grado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de febrero de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso laboral de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que la acción de tutela no es medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, señaló que en el presente caso la solicitud de amparo porque la parte actora omitió agotar el medio de defensa judicial a su alcance, esto es, el recurso de queja previsto para cuestionar la decisión que negó el recurso de casación. 3.
El accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado del accionante está en desacuerdo con el auto por medio del cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso de casación que presentó en contra del fallo de segundo grado proferido en el proceso de acoso que promovió en contra de la Funeraria Medellín S. A. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el referido auto, a través de su apoderado, contó con la posibilidad real de impugnarlo a través del recurso de queja e invocar la protección de las garantías constitucionales que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso del mismo dentro del término legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que consagra de manera expresa: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ” (lo subrayado fuera del texto), cuyo trámite está regulado los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). De otra parte, la Corporación accionada en el auto cuestionado de manera expuso las razones fácticas y normativas que le impidieron conceder el recurso de casación presentado en contra del fallo de segunda instancia y el desacuerdo que frente al mismo expresa el actor, no habilita la procedencia del amparo invocado porque a través del recurso de queja que omitió agotar, el superior funcional del Tribunal Superior accionado era llamado a definir dicha controversia, más no el juez de tutelado dado su carácter subsidiario y residual.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 8