CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.434 CORPORACIÓN UNIVESIDAD PILOTO DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.434 CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 113.
Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1-. La Universidad accionáte (sic) presentó acción de tutela a través de apoderado judicial, y solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifiesta la entidad accionante que, JENNY ANDREA URBINA MESA inició proceso ordinario laboral en su contra –con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral entre las partes por el término de 5 meses, y en consecuencia se condenara a la indemnización por despido sin justa causa y el pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar.-para lo cual se le otorgó poder al señor CESAR ALBERTO SAAVEDRA TORRES.
Proferida la sentencia de primera instancia, -condenando a la demandada al pago de $1.558.200 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa-, e iniciado el proceso ejecutivo, manifiesta la tutelante, tuvo conocimiento de que a quien se le había otorgado poder no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por lo cual, se inició incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referido; invocándose la causal séptima del numeral 140 del CPC por indebida representación, “teniendo en cuenta que la demandada no compareció por conducto de abogado inscrito en registro” Agrega la accionante que además propuso excepción de nulidad por indebida representación en el proceso ordinario laboral, base del proceso ejecutivo; que el juez de conocimiento mediante auto proferido el 12 de marzo de 2008 y el 7 de julio del mismo alño rechazó tanto el incidente de nulidad como la excepción propuesta al considerar que se había interpuesto de forma extemporánea, y agregó que la parte fue quien dio lugar a la nulidad al no verificar a que persona le estaba confiriendo poder.
Alega la accionante que, el juez de primera instancia no valoró el hecho (sic) las manifestaciones hechas por la parte demandada, de haberle solicitado copia del diploma como abogado y la supuesta certificación de la Universidad Javeriana que aportó a la poderdante; que también desconoció el a quo la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares frente a las entidades públicas, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política.
Expone que interpuso los recursos de ley para controvertir las decisiones que le fueron adversas; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó solo el auto de fecha 7 de julio de 2008, respecto del otro recurso –el cual rechazó el incidente- no hubo pronunciamiento, omitiendo así el cumplimiento de sus funciones. Para finalizar su argumentación, manifiesta la accionáte (sic) que, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se dio la misma circunstancia, dentro del proceso ordinario laboral que inicio la señora LILIANA PATRICIA SÁNCHEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad ejecutada; de igual forma se hizo por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, pues encontraron configurada la causal de nulidad.
Alega la petente que no hubo negligencia por parte suya toda vez que, al postulante el mencionado “abogado” al cargo allegó junto con su hoja de vida el diploma de abogado y una certificación de una Universidad donde hacen constar que lo conocen; que se le vulneró el derecho a la igualdad toda vez que en los procesos donde el señor CESAR ALBERTO SAAVEDRA, actuó como apoderado de la Corporación Universitaria se declaró la nulidad por indebida interpretación. Por lo anterior solicita el accionante, se le tutelen los derechos fundamentales invocados. ” 2.
La de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo de l 3 de febrero de 2009, negó la tutela presentada por el apoderado judicial de la Corporación Universidad Piloto de Colombia, al considerar que (i) la acción contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, (ii) las autoridades accionadas actuaron en aplicación de reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y (iii) en relación con la inconformidad manifestada por la accionante, en cuanto a que le Tribunal no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de marzo de 2008, se precisa que fueron dos los recursos interpuestos en contra de las decisiones que le fueron adversas, ya que uno se interpuso dentro del trámite del proceso ordinario y el segundo con ocasión del proceso ejecutivo –derivado del ordinario laboral-, razón por la que no estaba obligada la célula judicial a resolver los mencionados recursos al mismo tiempo por cuanto se trata de procesos diferentes. 3.
Con posterioridad al fallo que acaba de citarse, acudió al trámite de la acción constitucional la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegando copia de sendos proveídos proferidos el día 29 de agosto de 2008; el primero por conducto del cual desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto proferido por la Juez 10º Laboral del Circuito de Bogotá el día 12 de marzo de 2008, en cuya virtud denegó la solicitud de nulidad del proceso, y el segundo a través del cual resolvió el recurso de alzada presentada en contra de la decisión adoptada el 7 de julio de 2008, por la misma juzgadora individual, que declaró no probada la excepción de nulidad por indebida representación. Se destaca en las providencias enunciadas, la confirmatoria de los autos impugnados en primera instancia. 4.
Inconforme la accionante con el fallo proferido, en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo impugnó, pues estimó que (i) según jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, con el fin de evitar que por medio de actuaciones u omisiones se vulneren derechos fundamentales, (ii) se vulneró el derecho de defensa y debido proceso, ya que el juzgador desconoció, según las pruebas aportadas, que no fue el accionante quien dio lugar a la causal de nulidad por indebida representación, además de pasar por alto que la misma se consolidó con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, (iii) se vulneró el derecho a la administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Bogotá al no pronunciarse sobre el auto del 12 de marzo de 2008, siendo su deber resolver las peticiones presentadas por los interesados, y (iv) el juez de tutela no tomó en cuenta las decisiones adoptadas por otros funcionarios en donde el señor CESAR ALBERTO SAAVEDRA TORRES había actuado como apoderado del accionante, declarándose la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad ejecutada, lo que, en su criterio, lesiona la garantía fundamental igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues la aspiración del libelista está dirigida a lograr por este medio se proceda a decretar la nulidad de toda la actuación surtida al interior del proceso laboral reseñado, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los funcionarios accionados, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresaron los motivos por los que consideraron improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Corporación Universidad Piloto de Colombia, por indebida representación; pues, así se fundamentó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 12 de marzo de 2008: “ La solicitud de nulidad tuvo como argumento básico el haberse seguido un proceso ordinario en contra de la ejecutada sin que la misma contara con la debida representación de un abogado, pues de buena fe le confirió poder a una persona que no ostentaba la condición de abogado.
La juez de instancia, por su parte, denegó la solicitud de nulidad básicamente por dos argumentos: que resultaba extemporánea por proponerse después de proferida la sentencia de instancia y; porque la propia demandada había dado lugar a ella. En cuanto al primer argumento cabe reafirmar que la nulidad del proceso ordinario debía proponerse hasta antes de haberse producido la correspondiente sentencia (artículo 142 del C.P.C.).
Para tal efecto, la Corporación demandada tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso ordinario y, por lo tanto, debía estar al tanto de lo que en él sucedía, de forma tal que si percibía o advertía alguna irregularidad debió darla a conocer y proponer los recursos procesales pertinentes, eso si dentro de la oportunidad que consagra la Ley para ello.
Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de alegar la nulidad, por cuanto los hechos en que se funda sólo fueron conocidos con posterioridad, dicho argumento no puede ser de recibo, pues era la propia demandada la que debía estar pendiente de su representación judicial y de la condición y la calidad de la gestión que adelantaba su gestión (sic).
En ese orden, le asiste también razón a la juez de instancia cuando afirma que la demandada dio lugar a los hechos que originan la nulidad y en ese sentido no está legitimada para alegarla. Lo contrario equivaldría a permitir que la parte condenada en un proceso se libere de su obligación aleando su propia torpeza. En el anterior orden de ideas, cabe recordar que es deber de las partes, en el ejercicio de sus derechos, actuar de manera diligente y vigilar celosamente la defensa que de los mismos se hace ante las autoridades.
Esa diligencia se predica desde el momento mismo en que se elige a un apoderado para la representación judicial que requiere la ley y debe observarse hasta el momento mismo de una decisión definitiva. Para ello se cuenta con mecanismos procesales como la revocatoria de los poderes a los apoderados, la defensoría pública en las condiciones que mantiene la ley, los procedimientos disciplinarios contra los abogados que faltan a sus deberes profesionales, así como las acciones penales cuando se presenta algún tipo de delito, que dan vía a mecanismos de impugnación de las decisiones como el recurso extraordinario de revisión en material laboral.
De lo anterior se deriva que las partes en condiciones normales, en los procesos judiciales, deben analizar siquiera de manera mínima la condición y calidad de la gestión que adelantan sus apoderados, para en esa medida ratificar su ejercicio o, por el contrario, reemplazarlo. En el presente asunto, la parte demandada ostentaba la obligación mínima de verificar la condición y calidad de la persona que nombro como apoderado, desde el mismo momento de su nombramiento y durante el trámite del proceso, más no cuando el mismo a terminado definitivamente.
En ese mismo orden, no puede librarse de su obligación alegando situaciones irregularidades (sic) que han tenido ocurrencia por su propia causa ”. 5. Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del procedimiento contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 8.
Ahora bien, cabe precisar que según la información allegada por la célula judicial accionada, conforme se reseñó en el acápite pertinente, quien acompañó copia del proveído de fecha 29 de agosto de 2008, a través del cual se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de ese mismo año, se desdibuja la afirmación del actor según la cual el Tribunal accionado habría lesionado su derecho de acceso a la administración de justicia, al no haberse pronunciado sobre el recurso de alzada, razón por la que carece de fundamento la censura que el actor pretende enervar por este aspecto. 9.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. 1 _1247636078.doc