CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41431 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JOHN HANSEN BELLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y la INSPECCIÓN SEGUNDA C DISTRITAL DE POLICÍA, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que en su sentir se encuentran vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de John Hansen Bello para realizar la solicitud fueron: Que la Parroquia - Jesús y María -, manifestó haber adquirido por adjudicación, en liquidación de sucesión notarial de Julia Fernández de Rodríguez el inmueble ubicado en la calle 58 No. 13-90 y 13-92, con matrícula inmobiliaria No. 050-0464680.
Que ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la citada Parroquia inició proceso ordinario reivindicatorio en su contra, para que se declarara que era poseedor de mala fe y responsable de los deterioros del referido bien, y se le condenara a restituirlo dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; que el expediente fue remitido por descongestión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien el 7 de mayo de 2012, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, declarándolo poseedor de mala fe, ordenando la restitución, negando el reconocimiento de mejoras y condenándolo a pagar la suma de $80.261.663 por concepto de frutos civiles.
Que presentó recurso de alzada, el que fue concedido en el efecto suspensivo, pero el Tribunal Superior de Bogotá, lo admitió mediante providencia del 22 de junio de 2012 en el efecto devolutivo y le ordenó cancelar copias de unas piezas procesales; que de esa situación se enteró cuando el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen, dado que su apoderado no le informó de lo sucedido; que ante el no cumplimiento de lo requerido, el Juez colegiado acusado por pronunciamiento del 10 de julio del mismo año, declaró desierta la apelación con apoyo en el artículo 356, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, determinación que no fue objeto de impugnación. Que no se le podía despojar del derecho a la doble instancia por un simple formalismo, pues el recurso de apelación se sustentó al momento de su interposición, y por ello, no se debió aplicar el numeral 30, inciso 5° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que prevé que “aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas”, ello siempre y cuando no sea para hacer entrega de bienes o de dineros.
Que en la providencia no se realizó una debida calificación y valoración del material probatorio obrante en el proceso, dado que nunca confesó ser el poseedor del inmueble sino ocupante del mismo en virtud de un contrato de administración. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió “resolver” la alzada o “tomar los correctivos constitucionales, para efectos de que el juez de primera instancia resuelva de manera objetiva y sustancial, lo relacionado con la debida calificación de las pruebas en relación con el objeto del proceso”, pues no es poseedor sino simple tenedor del inmueble en litigio.
Asimismo, como medida provisional requirió “la suspensión (…) de la entrega del inmueble, (…), hasta tanto no se resuelva la presente acción (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa; igualmente solicitó al Juzgado Octavo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá remitiera el expediente de la actuación reprochada y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, el Juez Octavo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, pidió negar el amparo instaurado y manifestó que no existió en la decisión adoptada por su Despacho “ningún yerro controvertible constitucionalmente”. A su turno, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no haberse vulnerado derecho alguno al accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, negó el amparo solicitado al considerar que “si el gestor de la presente queja no atacó dentro del escenario natural las decisiones que estima contrarias a sus prerrogativas superiores, no puede pretender que con la tutela se abra una nueva oportunidad defensiva, para reexaminar aspectos como el efecto en el que terminó impartiéndose la tramitación de la apelación, y la necesidad de requerir las expensas para expedir las copias del expediente”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior providencia, reiterando lo dicho en su solicitud inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo objeto de impugnación será confirmado, por cuanto ciertamente las decisiones de que se duele la accionante aunque pudieron ser controvertidas mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no lo fueron, razón por la cual la acción de tutela dista de ser el mecanismo idóneo para suplir tales falencias o descuidos, ni es un recurso más al que el interesado puede acudir a su elección para tratar de contrarrestar los efectos de las providencias dictadas por los jueces de conocimiento.
Es decir, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la parte actora bien pudo cuestionar “mediante los recursos pertinentes” la actuación que admitió la apelación en el efecto devolutivo y la que la declaró desierta por no haberse pagado el valor de las copias ordenadas por auto del 22 de junio de 2012. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, en lo que tiene que ver con la negligencia del apoderado judicial del señor Jhon Hansen Bello, en observar los lineamientos del auto que cambió el efecto de la apelación, debe recordarse que dicha conducta tampoco sirve de excusa para acudir a este amparo constitucional, dado que “el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados (…) deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE